Capítulo I. Naturaleza jurídica

AutorFermín Javier Echarri Casi
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Letrado del Tribunal Supremo

CAPÍTULO I

NATURALEZA JURÍDICA

Nuestro ordenamiento constitucional se inserta en la línea del “mero reconocimiento” de los partidos y atribuye a estas entidades un carácter instrumental, permitiéndoles realizar una serie de funciones de naturaleza pública que se explicitan en la Constitución.1

Los partidos políticos no son órganos constitucionales, sino entes privados de base asociativa. El Tribunal Constitucional los considera “creaciones libres”, fruto del derecho de asociación y les niega la consideración de órganos del Estado (STC 10/1983, de 21 de febrero).2

Su finalidad, no es otra sino aunar convicciones y esfuerzos para incidir en la dirección democrática de los asuntos públicos, contribuir al funcionamiento institucional y provocar cambios y mejoras desde el ejercicio del poder político.3

El artículo 6 de la CE les otorga asimismo, naturaleza asociativa, siendo libres en su creación y el ejercicio de sus actividades, con el límite del respeto a la Constitución y a la ley, y su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

El carácter asociativo del partido lleva a reconocer que su espacio primordial es el de la libertad (libertad de creación, de actuación, y de organización), aunque con ello, no acaba de trazarse, en modo alguno, el perfil de estas organizaciones. Los partidos, dice JIMÉNEZ CAMPO, son asociaciones cualificadas, según la Constitución, por un objetivo determinado (convertir sus programas en Derecho) y también, inseparablemente, por un concreto ámbito de actuación para la consecución de aquel objetivo (la competencia a través de procedimientos públicos). Sólo de este modo es realizable el conjunto de cometidos que la norma fundamental les atribuye: “expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política”.4

De esta definición, extrae el autor anteriormente citado las siguientes conclusiones:

  1. A los partidos, les es aplicable el régimen constitucional de las asociaciones (art. 22 CE).

  2. La actuación constitucionalmente relevante de los partidos es la que se realiza cuando el partido se inscribe en los procedimientos públicos a través de los cuales se configura y manifiesta la “voluntad popular”.

  3. Si es constitutivo del partido político el objetivo de convertir en Derecho su programa, parece claro que un hipotético partido “abstencionista” no se acomodaría a lo prescrito en el artículo 6 CE. Tampoco...

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