Capítulo I: Disposiciones generales

El régimen económico del matrimonio (2005)

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Abogados Civil

Resumen


I. Comentario. 1. Las disposiciones generales del Código civil: el llamado régimen económico matrimonial primario. 2. El principio de autonomía de la voluntad y el régimen económico matrimonial. 3. La modificación del régimen económico matrimonial constante matrimonio. 4. El levantamiento de las cargas del matrimonio y la sujeción de los bienes de los cónyuges. 5. Las litis expensas. 6. La potestad doméstica. 7. La disposición de derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario. 8. La atribución al cónyuge sobreviviente del ajuar de la vivienda habitual. 9. La regulación general del consentimiento dual. 10. Libertad de transmisiones y contratación entre cónyuges. 11. La confesión de privatividad. II. Bibliografía

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Art. 1.315. El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.

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Capítulo I: Disposiciones generales

I. Comentario

1. Las disposiciones generales del código civil: el llamado régimen económico matrimonial primario

Es una innovación de la reforma llevada a cabo por la Ley de 13 de mayo de 1981 que, bajo el título de «Disposiciones generales», el capítulo primero del Título III -dedicado al régimen económico matrimonial- contenga en los arts. 1.315 a 1.324 las reglas básicas en esta materia, aplicables a todos los matrimonios, cualquiera que sea el régimen económico adoptado. Constituyen estas normas la base del sistema de las relaciones patrimoniales entre cónyuges, por lo que su estudio debe preceder, en buena lógica, al del concreto régimen económico matrimonial.

La expresión «régimen matrimonial primario», divulgada y popularizada entre los juristas por LACRUZ, es habitualmente la empleada para designar a ese conjunto de disposiciones. La denominación no debe crear confusión, ya que no se trata de otro régimen junto a los tres regulados por el Código, sino de una serie de normas de aplicación común a todos los regímenes matrimoniales [ALBÁCAR LÓPEZ/GULLÓN BALLESTEROS (1995), p. 1262].

Son normas de índole muy variada, sin que pueda decirse que esa aplicabilidad a todos los regímenes proceda de su carácter imperativo, porque hay preceptos que no tienen tal carácter y otros que ceden ante la regulación más específica del problema en algún régimen concreto. No constituyen, a nuestro entender, un régimen perfectamente articulado que venga a superponerse o completar lo acordado por los cónyuges o por la ley. Además, hay que matizar el verdadero sentido de algunas disposiciones, que están inequívocamente referidas a un régimen concreto -pierden así su pretendido carácter general-, que casi siempre suele ser el de gananciales, como tendremos ocasión de ver inmediatamente.

La STS 19 de noviembre de 1997 (RAJ 1997/7.978) efectúa el siguiente planteamiento: «El primero de los capítulos del título III del libro IV del Código Civil dedicado al régimen económico matrimonial, con la expresión "disposiciones generales" agrupa un conjunto de normas inconexas, que se ha dado en llamar, por alguna parte de la doctrina "régimen matrimonial primario", pero no hay duda que no todas las normas se aplican a todo matrimonio. El artículo 1322 es un claro supuesto: este artículo es aplicable exclusivamente al régimen de gananciales y además, es reiterativo de lo dispuesto con carácter general en el artículo 1375 y reitera, para los actos de disposición a título oneroso, lo que dispone el artículo 1377 y para los actos de disposición a título gratuito, lo que dispone el artículo 1378. No es aplicable al matrimonio en régimen de separación de bienes, en el que la ley no requiere nunca que, para un acto de administración o disposición de bienes, uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro».

Otra cuestión controvertida es la ubicación de estas normas. Se señala que sería más correcta su inclusión en el Libro I del Código civil, que permitiría su aplicabili-dad directa general y directa a todo matrimonio [vid., sobre el tema, MÚÑIZ ESPADA (2002), p. 189, que propugna la aplicación de estas disposiciones a los derechos forales; y DE LA CUESTA SÁENZ (2004), p. 1161].

2. El principio de autonomía de la voluntad y el régimen económico matrimonial

El primero de los preceptos de las disposiciones generales que el Código contiene en materia de régimen económico matrimonial es el art. 1.315, según el cual «el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código». Las concordancias del precepto son el art. 10.1 Código de Familia de Cataluña, la Ley 80 de la Compilación de Navarra, los arts. 3 y 66 de la Compilación de Baleares, el art. 112 de la Ley del Derecho Civil de Galicia, el art. 93 de la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco y el art. 11.1 de la Ley de Régimen Económico Matrimonial y Viudedad de Aragón.

Es, en consecuencia, un principio básico la libertad de determinación y configuración del régimen económico-matrimonial por parte de los cónyuges. El art. 1.315 C.c. no hace sino reconocer, una vez más y para el concreto ámbito de las relaciones patrimoniales de los cónyuges, el alcance y significado de la autonomía privada. A través del otorgamiento de las oportunas capitulaciones matrimoniales, cuyo régimen jurídico se contiene en los arts. 1.325 a 1.335 C.c., cada matrimonio puede regular su propia situación patrimonial.

El Tribunal Supremo, por su parte, ha destacado también que el art. 1.315 C.c. consagra el principio de libertad de estipulación capitular del régimen, en relación no sólo a su elección, sino también a su cambio o modificación [SSTS 17 de julio de 1997 (RAJ 1997/6.018) y 25 de septiembre de 1999 (RAJ 1999/7.274)].

El ordenamiento admite como no...

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