Capítulo I.

AutorEduardo Chulià Vicent. Teresa Beltrán Alandete
Cargo del AutorAbogados

CAPITULO I LOS INCOTERMS

  1. Consideraciones y definición de la compra-venta en general

    El contrato de compra-venta es una de las instituciones de derecho privado de gran tradición histórica y de más frecuente uso en la práctica. En las Instituciones de Derecho Romano ocupaba un lugar preferente. Las Partidas la definen: «Vendida es una manera de pleito que usan los ornes entre sí; e facese con consentimiento de las partes por precio cierto en que se avienen el comprador y el vendedor». (Partida 5 Tít. V, Ley 1.a). A su vez el vigente Código Civil, en su artículo 1.445 da la siguiente definición: «Por el contrato de compra-venta de uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente».

    Por ser materia de cualquier tratado específico, no vamos a centrarnos en la naturaleza, elementos y en la patología de este Contrato Civil.

    Según el artículo 1.271 del Código Civil: «Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras». Y el 1.272 establece: «No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles». Es decir, los bienes incorporales, extra commercium, de dominio público, sagradas y de culto, de tráfico prohibido, etc., etc. Como vemos, el Código Civil admite la venta de cosas futuras,lo que se materializa especialmente en el contrato de venta de naranjas y limones a pie de árbol, muy común en la zona valenciana.

    Hay también algunas excepciones: 1.a- La de buques que quedan sometidas al régimen del Código de Comercio en disposiciones especiales; 2.a- De minas, sujetas a legislación específica; 3.a- De aguas para riego, generalmente vendidas en subasta; 4.a- Las tipificadas en el 615 del Código civil, que se refiere a cosas encontradas, cuyo dueño es desconocido, venta que se efectúa en pública subasta, reteniendo el precio durante dos años, pasados los cuales se entrega al que hubiese hallado la cosa; 5.a- También el reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957 establece que la transmisión de bienes o derecho sujetos a expropiación debe de ponerse en conocimiento de la Administración, con expresión de los datos del nuevo titular; 6.a- Y por último, el artículo 4.° de la Ley de Hipoteca Mobiliaria de 16 de diciembre de 1954 establece que el deudor no podrá enajenar los bienes hipotecados o dados en prenda sin el consentimiento del acreedor.

  2. La compra-venta mercantil

    Es ineludible al tratar de los Incoterms, y como antecedente, hablar de la compra-venta mercantil. Es definida en el artículo 425 del Código de Comercio: «Será mercantil la compraventa de las cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma en que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la compra-venta».

    Tampoco es materia de este libro el ocuparnos de la problemática que esta definición presupone, sólo añadir que la compra-venta mercantil es un contrato básico en la economía actual, y no se limita a operaciones nacionales, sino que dados los actuales avances tecnológicos en materia de transporte, abarca a casi todas las naciones del mundo. Podemos indicar, muy sumariamente, que el contrato de compra-venta mercantil es consensual, bilateral, oneroso, y que crea derechos y obligaciones para las partes que intervienen.

  3. Distinción entre contratos civiles y mercantiles

    Inevitablemente, al tratar de la compra-venta, nos vemos inmersos en la larga polémica de la distinción entre contratos civiles y mercantiles, de enorme influencia en el orden práctico, entre otras cosas, por los plazos prescriptivos, muy distintos y perentorios en los contratos mercantiles, y más largos en los contratos civiles.

    Garrigues (1) habla de que entre uno y otro de estos dos territorios extremos, vemos como pulula una especie de tierra de nadie, los actos o contratos civiles y los mal llamados actos de comercio o mercantiles aislados, cuya calificación verdadera es imposible. Y empleando un símil matemático afirma, que el derecho mercantil es función del derecho civil, y el derecho civil, una variable independiente. Por esta razón, el derecho mercantil se reduce a su mínimo allí donde sean suficientes las formas más simples de la técnica civil.

    Broseta Pont (2) defiende enérgicamente la calificación de mercantil a todos los contratos que no sean específicamente civiles, incluso la mercantilidad de la reventa, asegurando «todas estas consideraciones conducen a nuestra mejor doctrina a afirmar la naturaleza mercantil de la reventa, y en concreto la de ventas verificadas en tiendas o almacenes, independientemente de que su fin sea o no el consumo por el comprador y de la condición personal de ésta». Esgrimiendo para ello un conjunto de argumentos y razones, ciertamente poderoso, pero no creemos suficientes para desvirtuar, por caminos indirectos, la clara situación contraria que se desprende de los artículos 325 y 326 del Código de Comercio. Una vez más, -dice el Profesor Broseta- debemos distinguir entre lo que dice la Ley y lo que debería decir.

    Rodrigo Uría (3) es decidido partidario de la teoría mercantilista, poniendo de manifiesto que las modernas exigencias imponen la estipulación de «contratos tipo», de contenido rígido y predeterminado que se repite uniformemente en una serie indeterminable de contratos iguales en eso que la voluntad de la parte que contrata con el empresario apenas desempeña papel visible. El contrato de leasing -según Uría- participa en gran parte de estos caracteres de contrato mercantil moderno.

    Vicént Chuliá (4) en un estudio minucioso llega a la conclusión de que esta solución no es correcta en la venta profesional para uso y consumo del comprador, llegando incluso a que la presencia de un comerciante para la calificación de un contrato como de mercantil, deba ser interpretada, no bajo la exigencia de que pertenezca a su actividad empresarial, sino en el sentido de que, siendo comerciante, el Código da por supuesta la finalidad lucrativa, propugnando que para el examen de la mercantilidad de un contrato, hemos de operar con un criterio de analogía técnico-jurídico, y no sociológico, y naturalmente con un criterio restrictivo, y añade: «Así es como, después de reconocer que los artículos 325 y 326 del Código de Comercio, excluye la mercantilidad de la reventa para el uso o consumo, que siempre es civil, debemos clarificar igualmente los contratos que tienen esta finalidad. Suministro a consumidor o industrial (siempre que no se trate de materias primas para revenderlas, o transformarlas), contratos de leasing, contratos de cesión plena o cesión inmaterial... así como los contratos de cesión de bienes materiales, arrendamiento de establecimiento mercantil, de buque o aeronave, o inmateriales, (licencias, ediciones, etc.) que no tiene ningún contrato análogo en el Código de Comercio. De este modo, además de su carácter problemático, la clasificación, actos mercantiles-actos civiles, pierden buena parte de su trascendencia histórica y sobre todo, tiende a ser sustituida por clasificaciones más sociológicas, impuestas por la realidad del tráfico actual, y acogidas a la legislación comparada».

    Por todo ello, y luego de examinar los mencionados artículos 325 y 326 del Código de Comercio, que dicen textualmente: «Será mercantil la compraventa de cosas y muebles para revenderla, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente con ánimo de lucrarse en la reventa, y no se reputarán mercantiles: 1. Las compras de efectos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se adquieren. 2. Las ventas que hicieran los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se pagan las rentas. 3. Las ventas de los objetos construidos o fabricados por los artesanos que hicieren estos en sus talleres. 4. La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para el consumo». Podemos afirmar que los contratos de leasing, por ejemplo, el cual se puede extender a otros contratos atípicos, en todas sus modalidades son meramente civiles, bien se trate de adquisición de bienes inmuebles -lo cual no ofrecería duda- y toda una amplia gama de adquisiciones de bienes muebles; por tanto, la legislación aplicable a los mismos, es siempre civil, pues difícilmente se adquiere por este sistema un bien para revenderlo; se adquiere para utilizar o mejorar instalaciones o bienes de equipo, para disfrute del mismo bien, (supuesto de un turismo, ordenador...), no desvirtúa esta circunstancia el posible carácter de comerciante del fabricante vendedor, e incluso la del adquirente usuario.

    Esta tesis civilista la siguen: Federico Castro Bravo, Enrique La Laguna, Rodrigo Bercovichtz, y otros: «Hay que oponer la evidencia histórica de que el legislador excluyó la mercantilidad de la reventa, para favorecer al comprador no experto en tráfico mercantil, precisamente, porque en iodos sus puntos el Código Civil es más favorable al comprador, y este como usuario tiene unos derechos que están enérgicamente defendidos por la propia Constitución, y por la específica Ley de Defensa del Consumidor de 19 de julio de 1984» (5).

    Ahora bien, concretando el tema de los Incoterms, objeto del presente capítulo, podemos afirmar sin duda alguna que son contratos mercantiles.

  4. La compra-venta de mercancías

    Los actuales avances técnicos a que hemos aludido, las intensas relaciones comerciales entre las naciones, y la fluidez del comercio internacional, han dado lugar a la aparición de unas normas de carácter general que el Profesor Vicent, resume en las siguientes: 1.a- Condiciones generales y contratos-tipo formulados unilateralmente por empresas o grupos de empresas vendedoras; 2.a- Condiciones generales elaboradas por organizaciones internacionales, a nivel privado o intergubernamental, y que intentan seleccionar las prácticas más justas; 3.a- Y por...

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