Inscripción en el Registro Civil de capitulaciones de separación de bienes autorizadas por notario español (Breves apuntes jurídico/telefónicos)

AutorRafael Rivas Andrés
CargoNotario de Alcalá de Xivert
Páginas53-59

Page 53

  1. Respecto de matrimonios inscritos en el registro civil español (RC)

    1. La inscripción "sólo" es necesaria para la eficacia de las capitulaciones cuando contenga liquidación de bienes comunes (art. 266.6º del reglamento del registro civil (RRC), Res de 20/2/85, 16/11/94, 29/4/03 y 28/4/05, y art. 159 RNot)

    Antes de comenzar recordamos -e insistimos- que conforme a los títulos arriba reseñados nos referimos en este apartado no a «todas» las escrituras de capitulaciones, si no únicamente a «las escrituras de Capitulaciones de Separación de bienes autorizadas por Notarios españoles respecto de cónyuges (sean o no españoles) que tienen inscrito su matrimonio en el RC español», vaya, las que autorizamos todos los días.

    Pues bien, debemos el conocimiento de las Res. de 20/2/85 y 16/11/94 -anterior y posterior a la reforma del art. 266.6º del R. RC por el Decreto 1917/1986 de 29 de Agosto- a las explicaciones del Notario Francisco Mondara y Pérez.

    La de 16/11/94 mantiene el mismo criterio de la anterior de 20/2/85 en cuanto a que sólo en determinados supuestos es necesaria la previa inscripción de las Capitulaciones en el Registro Civil y ello a pesar del nuevo art. 266.6 del R. RC; lo dice así:

    «No es razón para exigir otra solución lo dispuesto hoy en el art. 266.6 Rgto RC. Ciertamente el precepto... se refiere... a las inscripciones que en el Registro de la Propiedad 'produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico', y exige entonces expresar en el asiento 'el Registro Civil, tomo y folio en quePage 54 consta inscrito o indicado el hecho', datos estos que sólo pueden hacerse constar presentando la correspondiente prueba documental».

    Ahora bien, una vez sentada esta doctrina general, la DGRN aclara los casos en los que 'NO' se aplica esta doctrina general

    «Entre los hechos que afectan al régimen económico a que se refiere el citado precepto no esta la compra de un bien porque ni este hecho se refleja en el Registro Civil ni por sí afecta al régimen o estatuto a que están sujetas las relaciones económicas conyugales».

    Y continúa la DGRN aclarando los casos en los que 'SÍ' se aplica la doctrina general:

    «Tampoco cabe duda de que entre los hechos que afectan al régimen económico del matrimonio y que son inscribibles en el Registro de la Propiedad, está la separación judicial de los cónyuges... Pero la exigencia del Reglamento del Registro Civil se refiere sólo a los supuestos en que sean las mismas capitulaciones o el mismo hecho que afecte al régimen del matrimonio el que haya de reflejarse en el Registro de la Propiedad por afectar el cambio de régimen económico a la titularidad o régimen de un derecho inscrito o inscribible que, según el título adquisitivo, hubiera sido adquirido antes de la separación judicial...».

    En definitiva, esa exigencia de acreditar la previa inscripción de las Capitulaciones -indicando el RC, el tomo y el folio-, sólo se puede predicar de aquellos supuestos «en que sean las mismas capitulaciones» las que afecten a «la titularidad... de un derecho» que «hubiera sido adquirido antes», es decir, aquellos casos en que las capitulaciones contienen liquidación de bienes comunes.

    La conclusión a la que acabamos de llegar en el apartado anterior es la misma a la que llega el Notario Ignacio CARPIO GONZÁLEZ en un reciente artículo que bajo el título «¿Acreditación o manifestación del régimen voluntario de separación de bienes? Viejas y nuevas cuestiones» se publica en el primer tomo de Escritos jurídicos en memoria de Luís Rojas Montes editados por la Academia Granadina del Notariado.

    Si le hemos entendido bien, CARPIO no parece estar muy contento con la situación actual de que, en general, no sea necesaria la previa inscripción de las Capitulaciones de separación en el RC, pero se ve forzado a reconocer que ése es el escenario en el que nos encontramos al comentar el actual art. 159 RN cuando ordena que en las escrituras

    «Se expresará en todo caso el régimen económico de los casados no separados judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente, a todos los efectos legales, que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral... ».

    De la simple lectura del art. 159 RN resulta que es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR