El capital en las sociedades cooperativas

AutorMaría del Carmen Pastor Sempere
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Alicante
Páginas33-142

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1. Algunas consideraciones previas

La sociedad cooperativa es un tipo de sociedad marcadamente personalista 7, en la que las condiciones personales de los socios imposibilitan la libre transmisión de las participaciones, se prohibe el organicismo de terceros y el voto de los socios es por cabeza. Pero a diferencia del resto de sociedades personalistas, es una sociedad abierta 8, en el sentido de que si bien las circunstancias personales son tomadas en cuenta para la adquisición de la condición de socio, éstas solo pueden contemplarse en la medida de su idoneidad con el objeto social 9. La sociedad cooperativa, de esta forma se configura como una sociedad personalista de amplia base social 10, en la que se establece un número mínimo de socios que en nuestras leyes se fija en un número no inferior a cinco, o a tres según la Ley de cooperativas a la que nos refiramos 11. Este carácter abierto de la cooperativa determinó que, pese a su carácter personalista, se manifestara la inadecuación de la cooperativa con las sociedades colectivas o comanditarias de las que se hizo uso en un primer momento, en el que la cooperativa no disponía de un tipo social. Como consecuencia de ello, el legislador en orden a la configuración del nuevo tipo "sociedad cooperativa" adoptó un esquema organizativo con elementos estructurales de carácter capitalista, que contribuyeron a eliminar los inconvenientes derivados de la disciplina legal de las sociedades de personas y potenciarán la dimensión funcional de esta figura haciendo de ella instrumento jurídico apto para el crecimiento de las bases sociales de estas sociedades. La cooperativa aparece de este modo como sociedad de base corporativa sometida al régimen de mayorías, y con capital social. Naturalmente la adopción Page 34de estos elementos estructurales no tiene el mismo significado que en las sociedades de capitales. La sociedad cooperativa sigue manteniendo como punto central de su régimen la persona del socio, así el voto es por cabeza y el capital no cumple con su función organizativa, como posteriormente analizaremos. Pero lo que parece indudable es una mayor aproximación, en cuanto a órgano de administración con un estatuto muy similar al de los administradores de las sociedades de capitales y la configuración del capital social no solo como capital productivo, sino que se va perfeccionando su función de garantía, asegurando su aptitud a través de una cifra mínima.

El régimen de responsabilidad en la sociedad cooperativa no constituye un rasgo individualizador de esta fi-Page 35gura 12; la identidad de la sociedad no depende del régimen de responsabilidad 13. La responsabilidad en la sociedad cooperativa es siempre un "posterius". Son los propios socios de la cooperativa los que deben hacer constar en los estatutos el régimen de responsabilidad de los socios por las deudas sociales. La cláusula estatuta-Page 36ria podrá establecer la responsabilidad limitada de los socios, o su responsabilidad ilimitada, que podrá configurarse de carácter solidario, de modo que el acreedor insatisfecho pueda dirigirse contra uno solo o contra todos los socios por la totalidad de la deuda impagada, individual o conjuntamente. En caso de silencio, la responsabilidad personal o ilimitada se habrá de configurar de carácter mancomunado o a prorrata 14. Nuestras leyes de cooperativas, no configuran una organización de la sociedad distinta según el régimen de responsabilidad elegido por los socios. De hecho, el legislador no prevé, desde la perspectiva de la tutela de los acreedores norma alguna cuando los socios de la cooperativa decidan el cambio del régimen de responsabilidad 15. El régimen de este tipo no varía ni tan siquiera en la exigencia del capital social mínimo. Podríamos pensar que la responsabilidad ilimitada adaptaría el régimen general de la sociedad cooperativa a aquéllas sociedades de escasa dimensión donde el supuesto de hecho es muy similar a las sociedades de personas 16. Pero la circunstancia de que a los distintos regímenes de responsabilidad no corresponda consecuentemente diferentes "fattispecie" como sucede por el contrario, al menos tendencialmente, en las sociedades lucrativas, es consecuencia de que la "la fattispecie generale" de la cooperativa es unitaria 17.

Así las últimas reformas en las que se ha introducido Page 37 medidas orientadas a simplificar determinados aspectos del régimen de la cooperativa en referencia a la dimensión de la sociedad, no han atendido al distinto régimen de responsabilidad, sino que más bien han tomado como referencia el número de socios 18. De esta forma, las últimas reformas autonómicas en España, reconocen la posibilidad de administrador único para aquéllas sociedades cooperativas cuyo número de socios sea inferior a diez. En Italia se ha introducido una nueva cooperativa, "La Piccola Cooperativa" 19, con un número superior a cinco pero no inferior a nueve socios, en las que contrariamente a lo que podría parecer la responsabilidad de los socios siempre es limitada a sus aportaciones.

Por otra parte, las nuevas leyes de cooperativas, han acentuado el inicial carácter abierto de la cooperativa. La introducción del socio de capital junto con otras medidas financieras, facilitan la entrada de socios distintos a los usuarios de base. Todas estas medidas de fortalecimiento financiero, como veremos, están pensadas para las grandes cooperativas, las únicas que dada su dimensión y la complejidad de estos instrumentos pueden acceder a ellos. En Italia estos nuevos instrumentos solo pueden ser utilizados por las cooperativas de responsabilidad limitada. De hecho, podría decirse que en Italia se ha abandonado la posibilidad de la responsabilidad ilimitada, tanto para las grandes cooperativas como para las pequeñas. Como señala MARASÀ 20, estamos inmersos en un proceso, no sólo en las sociedades cooperativas, que Page 38 parece desarrollarse en la misma dirección, hacia la superación de los regímenes de responsabilidad no limitada a la sola aportación.

Este fenómeno también es observable en el Proyecto de Sociedad Cooperativa Europea, donde solo se contempla la posibilidad de responsabilidad limitada, o en nuestra Ley Vasca de Cooperativas, donde también se ha eliminado la responsabilidad ilimitada. En la actualidad la nueva Ley estatal de cooperativas ha suprimido (art.15.3) esta facultad de opción, señalando que los socios Page 39 no responderán personalmente de las deudas sociales. La responsabilidad personal por las deudas sociales se prevé no obstante para el socio que cause baja en la cooperativa quien responderá durante cinco años desde la pérdida de la condición de socio y hasta el importe de lo que haya sido reembolsado, de las deudas sociales contraídas por la sociedad con anterioridad a su baja (art.15.4) 21.

No se debe concluir de lo expuesto, que el paulatino abandono por parte del legislador de la responsabilidad ilimitada, signifique de por sí una minoración del intuitu personae de la cooperativa, sino que por el contrario ha constatado una realidad, lo que se ha dado en llamar la "huida hacia la responsabilidad limitada" 22.

Ahora bien, la adopción de un elemento como el capital social, sí que puede entrar en tensión con una sociedad marcadamente personalista. A pesar de que el legislador ha incorporado la técnica del capital social, éste no puede cumplir idéntica función en esta sociedad, al menos en su aspecto organizativo 23. Es decir, la inclusión en la sociedad cooperativa del régimen de responsabilidad limitada de sus socios y de un capital social no debe llevarnos a la consideración de este tipo como so-Page 40ciedad de capital, sino más bien a una simple técnica de organización 24.

Naturalmente, y pese la indudable coincidencia de un gran número de normas relativas al capital, entre la cooperativa y las sociedades de capitales trataremos en el siguiente epígrafe, de analizar a través de las tradicionales funciones del capital (organizativa, productiva y de garantía) 25, si en la sociedad cooperativa existe un verdadero y propio capital, y su papel.

2. Concepto, caracteristicas y funciones del capital social en la sociedad cooperativa

La importancia de la configuración esencial del capital social no es, evidentemente, patrimonio exclusivo de la sociedad cooperativa, sino que, especialmente en su vertiente financiera o patrimonial, se extiende a todas las modalidades societarias, aunque en distinta medida 26.

Los elementos de caracterización y los rasgos diferenciadores de las nociones de capital y patrimonio, juegan en este sector un papel análogo al desempeñado en el ámbito de las sociedades de capitales. Así pues, en las cooperativas, al igual que en el resto de las sociedades de capitales, el concepto de capital tiene un carácter esencialmente jurídico, y es elemento esencial de su tipicidad. Se trata como es sabido, de una cifra abstracta matemática, que necesariamente debe figurar en los estatutos sociales con fines de garantía de...

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