Capacidad para testar

AutorDra. Carmen Bayod López
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Zaragoza
Páginas9-30

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Actividad práctica

ASUNTO: Validez o invalidez de un testamento ológrafo otorgado por un incapacitado judicialmente en intervalo lúcido.

INFORMANTE: Un operador jurídico especialista en la materia (profesor de Universidad, abogado, ... etc. En este caso Usted)

HECHOS: A la muerte de Casiopea se encuentra entre sus papeles un testamento ológrafo con todos los requisitos necesarios para ser válido, en el que instituye heredero a su sobrino César. Casiopea había sido incapacitada años antes por locura, y falleció sin ser rein-tegrada su capacidad. Antes de ser incapacitada otorgó testamento notarial, nombrando heredero universal a su otro sobrino Heráclito. El testamento ológrafo fue otorgado por Casiopea con posterioridad al testamento notarial, y por la fecha del mismo, se sabe que en aquél momento gozaba de un intervalo lúcido. Casiopea es de vecindad civil "común" y sus únicos parientes vivos (sobrinos consanguíneos) son César y Heráclito.

Heráclito, nombrado heredero en el testamento notarial anterior al ológrafo, le encarga que dictamine sobre las siguientes cues-tiones:

  1. Si es válido el testamento ológrafo

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  2. Quién estaría legitimado para impugnarlo y en particular si él tiene acción

  3. Qué consecuencias tendría la declaración de invalidez del testamento ológrafo: en concreto, si resulta ser inválido: ¿será Heráclito el heredero de Casiopea

    ANEXO. Deberá ajustarse en su desarrollo formal al modelo contenido en anexo 1 de este cuaderno.

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Actividad práctica 2ª Comentario de sentencias

COMENTARIO S. del TS de 20 de mayo de 1994 (RJ 1994, 3723)

MATERIA.- La capacidad para testar y las clases de testamento. El albaceazgo y la ineficacia del testamento.

ASUNTO.- Capacidad para testar.

SINOPSIS.- Incapacitación. Capacidad para testar. Aplicación y requisitos del art. 665 Cc.

HECHOS.- Dña. Elena resultó incapacitada por sentencia judicial en la que se le nombra un curador. En la misma sentencia se acuerda, además de otros extremos en relación con su internamiento, que "no tiene capacidad para testar en ninguna de las formas establecidas". Dña. Elena recurre el fallo en apelación, resultando confirmada la sentencia de instancia.

En casación, se estima parcialmente el recurso en el sentido de considerar que no se puede privar al incapaz judicialmente de la testamentifacción activa y que, incapacitado o no, siempre podrá testar cumpliendo los requisitos que establece el art. 665 Cc.

DERECHO Y PROCESO.- Normas sustantivas. Art. 665 Cc. En la sentencia objeto de comentario se analizar la extensión y límites de la incapacidad en el orden testamentario y la aplicación del art. 665 Cc., también en aquéllos casos en los que se excluye la capacidad para testar. El art. 665 Cc. debe ponerse en relación con el art. 666 Cc., al establecer que la capacidad para testar se aprecia en el momento del otorgamiento.

Normas procesales.- Valoración de la prueba pericial. El TS afirma siguiendo con ello una línea jurisprudencial constante, que no es recurrible en casación la valoración de la prueba pericial, corresponde al Tribunal de instancia, y las mismas se han de valorar conforme a la sana crítica del juzgador.

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.- La sentencia analiza el ámbito de aplicación del art. 665 Cc., cuya redacción actual procede de la reforma del Código civil operada a través de la Ley 30/1991, de 20 de diciembre.

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La sentencia, en contra de la primera doctrina al respecto (ROCA TRIAS, 1993, p. 950) afirma la aplicación del art. 665 Cc., también en los casos en los que la sentencia de incapacitación haya excluido la capacidad para testar del incapacitado, de manera que el incapacitado judicialmente debe tener a su alcance siempre la posibilidad de testar cumpliendo los requisitos que establece el art. 665 Cc.

Esta doctrina jurisprudencial concuerda con la doctrina mayoritaria (LACRUZ, 2007, p. 164), que considera que no es factible que la sentencia se refiera a estas cuestiones, y que la extensión de la incapacitación no puede ampliarse a ámbitos personalísimos (en contra GARCÍARIPOLL MONTIJANO, CCJC, 1996, pp. 1959 y ss.), lo que resulta más acorde con la aplicación del principio de interpretación restrictiva de la incapacidad y con el "favor testamenti"; como dice ALVAREZ LATA (2006, p. 845), desde el momento en que en los intervalos lúcidos el incapacitado podría testar válidamente de acuerdo con el art. 663 Cc. negar tal oportunidad (mediante una interpretación literal del art. 665 Cc.) implicaría una falta de concordancia entre ambas normas.

CONCLUSIÓN.- 1. En general. El Código civil, desde su redacción originaria, no excluye, "ab inicio" la posibilidad de que la persona incapacitada otorgue testamento, puesto que el art. 663 Cc. tan solo incapacita para testar "al que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio". A sensu contrario, es evidente que la testamentifacción activa depende única y exclusivamente de la existencia de capacidad natural en el momento del otorgamiento, aun cuando esta capacidad no sea la habitual sino la que se deriva de un intervalo lúcido y ello, entonces, al margen de la declaración judicial sobre ella.

Estas afirmaciones vienen sancionadas, a su vez, por el momento en que se ha de calificar la capacidad del otorgante que, según dispone el art. 666 Cc. es "el estado en que se halle (el testador) al tiempo de otorgar el testamento".

El art. 665 Cc. también desde su redacción originaria, ha introducido unos requisitos para que la persona que no se halle en su cabal juicio al tiempo del otorgamiento del testamento pueda llevarlo a cabo, exigiendo el legislador la intervención junto con el notario de dos facultativos que reconozcan al incapaz y dictaminen sobre la capacidad del sujeto.

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Pues bien, el art. 665, en su redacción originaria ("Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el Notario dos Facultativos que previamente le reconozcan, y no lo otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento que suscribirán los facultativos además de los testigos") preveía ya como requisito de forma, y por lo tanto de validez del otorgamiento, la intervención de dos facultativos que corroborasen la capacidad volitiva del testador al tiempo del otorgamiento.

Este precepto, antes de la reforma del 91, plantea algunas dudas en la doctrina puesto que al referirse al "demente" cabía defender también su aplicación al incapaz no incapacitado y no sólo a quién lo esté judicialmente.

Sobre esta cuestión, tanto la doctrina mayoritaria como la jurisprudencia, entendieron que el ámbito de aplicación del art. 665 Cc. debía recaer exclusivamente sobre los sujetos judicialmente incapacitados y no aplicarse a los incapacitados naturales [STS de 25 de octubre de 1901 y S. TS de 18 de marzo de 1988 (RJ 1988, 10355)]. Respecto de estos últimos sujetos, basta con que tengan cabal juicio en el momento del otorgamiento y que de esa lucidez de cuenta el notario al efectuar la declaración de ciencia que, a este respecto, que le exige la ley (cfr. art. 685 Cc. en relación con los arts. 663, 664 y 666 Cc.).

La reforma del 91, mantiene la exigencia de la intervención de dos facultativos y cierra el paso a las dudas anteriores, ya que las cautelas del art. 665 Cc. deben aplicarse ahora únicamente al testador que está incapacitado.

2. La extensión de la sentencia de incapacitación y el art. 665 Cc. El art. 665 se debe aplicar a aquéllos casos en los que el testador esté incapacitado judicialmente.

La sentencia de incapacitación tiene como premisa la existencia de unas causas (art. 200 Cc.) físicas o psíquicas que impiden a la persona gobernarse por sí misma (art. 199 Cc.). La sentencia tiene como efecto constituir al sujeto en el estado de incapacitado. A partir de este momento cesa sobre el sujeto la presunción de capacidad, de manera que los actos patrimoniales (y el testamento, a pesar de su carácter personalísimo, lo es) deben acomodarse a las cautelas que

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haya establecido la sentencia: el incapacitado deberá actuar a través de un representante (tutor) o con la intervención de otro sujeto llamado a complementar su capacidad para aquellos actos que determine la sentencia (curador).

La sentencia de incapacitación, además, determinará la extensión y los límites de aquélla (art. 760 Lec.).

Si relacionamos esta exigencia que establece la Ley en orden a determinar la extensión y límites de la incapacitación junto con la aplicación del art. 665 Cc. al testamento del incapacitado nos surge un nuevo problema de interpretación: ¿Puede la sentencia de inca-pacitación negar absolutamente la testamentifacción o bien el inca-pacitado podrá siempre testar cumpliendo los requisitos del art. 665 Cc. Dudas que resuelve la sentencia en sentido afirmativo.

La aplicación del art. 665 Cc. en relación con el contenido de la sentencia sería como sigue:

  1. La sentencia admite expresamente la capacidad para testar. En este caso, parece que el incapacitado debe poder testar sin necesidad de acudir a los requisitos de forma que exige el art. 665 Cc. (STS de 28 de junio de 1974)

  2. La sentencia señala que el incapacitado podrá testar cumpliendo los requisitos que señala la ley. Es evidente, en este caso, la aplicación del art. 665 Cc.

  3. La sentencia no dice nada sobre la capacidad para testar. Este es el caso...

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