La capacidad del menor en las legislaciones forales

AutorRocío López San Luis
Cargo del AutorDoctora en derecho

1. LA EDAD EN EL DERECHO ARAGONÉS

1.1. Evolución histórica

En este apartado vamos a analizar brevemente la situación del menor en el Derecho foral aragonés, puesto que la situación de éste, en concreto, ha va riado a lo largo de la historia. Para ello, comenzaremos por el análisis de los Fueros, posteriormente el Derecho aragonés del Apéndice, para finalizar con la situación del menor en la Compilación de 1967127.

A) Derecho de los Fueros.

En el Derecho anterior a la Compilación de Huesca de 1247, el acceso a la plena capacidad no estaba determinado por el cumplimiento de un número fijo de años, sino por la aparición de signos indiciarios de madurez física y discernimiento mental. Se antepone la categoría capacidad y se individualiza en cada persona sin referencia directa a la edad y, sobre todo, sin que una pre fijada edad determine la capacidad de obrar en todas las personas.

Posteriormente, por influencias externas y atendiendo a la realidad, se dio paso a la fijación de una edad que no significaba un cambio brusco respecto a la incapaci dad total a la capacidad plena, sino el simple acceso a una etapa o situación en la que la capacidad es la regla general, limitada por más o menos importantes excepciones.

Son múltiples los fueros y observancias que aluden a la edad de catorce años. A través de ellos se concibe una mayoría a partir de esa edad. La capaci dad concedida a éste menor no es sinónimo de poder realizar todo un elenco de actos y contratos, sino de poder realizarlos sin necesidad de representa ción. Es decir, que el sujeto que ha cumplido catorce años será el que actúe, aunque necesitado de asistencia.

Dentro de estos fueros y observancias, nos podemos encontrar con el Fuero Contractibus minorum de 1247128, en el cual se establece que el menor no podía aceptar donaciones, y, aclara que, se entiende por menor el que no ha cumplido catorce años. El Fuero De solutiónibus129 señalando el límite de la minoría de edad a los catorce años, la Observancia única De minorum130, ratificando la mayoría de edad a los catorce años131, y en la misma línea la Observancia cuarta De privilegim absentim, en la que se pone de manifiesto que los menores de catorce años gozan del privilegio de ilesión por Fuero132. Por tanto, podemos decir que la Compilación de Huesca de 1247 estableció en los catorce años la mayoría de edad.

Posteriormente, en el Fuero Ut minor xx annorum de 1348, por Pedro II en las Cortes de Zaragoza, y en el De deliberationibus, se menciona la edad de los veinte años, en relación a una serie de actos que los menores de esa edad no podían realizar. Ello produjo en la doctrina serias dudas acerca de si se había derogado lo establecido respecto a la mayoría de edad en textos ante riores, llegando la doctrina de aquel entonces, a la conclusión de que no era así133.

Y para finalizar con la mención a los fueros, podemos destacar el Fuero Que los menores de xx años, de 1564, estableciendo que los solteros menores de veinte años no pueden contratar ni obligarse, excepto en capitulaciones matrimoniales, sino con voluntad de sus padres o del sobreviviente de ellos, o en su defecto, con consentimiento del Juez134. Este Fuero fue completado por el de las Cortes de Monzón de 1585, De las obligaciones de los menores de veynte años, al disponer que la asistencia de los padres o del sobreviviente de ellos, a que aquél se refiere, se entiende ceñida al caso en que el padre, o ma dre no hubiesen contraído nuevo matrimonio135.

Hay que decir que, a pesar de las diferencias entre uno y otro en cuanto a la capacidad del menor, ello no significa que no se considere mayor de edad al mayor de catorce años sino que tan sólo se trata de dos formas distintas de regular una misma situación. Así, en el Fuero de 1348 se limita la capacidad, prohibiéndole al mayor de esa edad determinados actos, salvo la excepción por necesidad apreciada por el Juez; por tanto, un menor con capacidad limi tada. Y en el Fuero de 1564, no se le limita la capacidad al menor de catorce años sino que la realización de determinados actos se condiciona a la volun tad de los padres o del sobreviviente de ellos.

Como se puede observar, en los fueros y observancias se admite que a los catorce años y antes de los veinte existe una mayoría de edad, aunque con la limitación de realizar determinados actos y negocios sin asistencia.

En cuanto a la capacidad que los fueros y observancias le otorgan al me nor, podemos distinguir tres etapas:

  1. Una primera fase donde la regla es la incapacidad: el menor de catorce años no puede realizar por sí acto jurídico válido, salvo excepcio nes, gozando estos menores del privilegio de ilesión por Fuero. Este me nor se halla representado por los padres, por el tutor, y en determinados casos, por un curador.

  2. Otra segunda fase donde los menores estudiados son los com prendidos entre los catorce y veinte años, los cuales son considerados como mayores de imperfecta capacidad, mayores de edad en aprendizaje.

    Pueden celebrar toda clase de negocios jurídicos dispositivos con vo luntad del padre, de la madre y en defecto de ambos, con la del Juez. Es tas intervenciones no significaron una sustitución de la voluntad del otor gante sino una integración de la capacidad negocial concreta. También hay que decir que, el incumplimiento de las formalidades establecidas por la Ley para la conclusión de estos actos tenía como consecuencia la nulidad de los mismos136.

  3. Una tercera fase que comprende aquellos menores de catorce años pero que han contraído matrimonio considerándolos mayores con capacidad plena y suficiente. Así el Fuero Que los menores de veynte años, al condicionar la capacidad de los menores que no habían cumpli do veinte años, hizo la salvedad expresa de que no estuviesen casados, es decir, que los casados menores de aquella edad podían hacer por sí mis mos, vendiciones parturas, etc137.

    Para concluir, manifestar que en el Derecho histórico aragonés, la fija ción de la mayoría de edad en los catorce años, no implica un tránsito brusco de la incapacidad; significa, simplemente, el comienzo de una mayoría de edad restringida en que la capacidad es la regla general; es una edad a partir de la cual comienza un cierto aprendizaje, aconsejado o intervenido. Por tan to, con arreglo a los fueros no puede dejar de reconocerse que el que ha alcan zado los catorce años no es menor de edad, pero a la vez se tiene que afirmar que el que no ha llegado a los veinte no es mayor de edad138.

    B) Derecho aragonés del Apéndice

    La aceptación de la tesis de la mayoría de edad como tránsito automático a la plena independencia y plena capacidad de obrar de las personas, es co mún en todos los Proyectos de Apéndice139, llegando a la conclusión de que la plenitud de aquélla debe alcanzarse en Aragón a los veinte años140.

    La regulación histórica pasó sustancialmente al Apéndice aragonés de 1925, el cual estuvo vigente desde el 2 de enero de 1926 hasta la entrada en vigor, el 1 de mayo de 1967, de la Compilación del Derecho civil de Aragón de 8 de abril de 1967.

    Este Apéndice de 1925 regulaba la capacidad de obrar de los aragoneses por razón de la edad en los siguientes términos. Según el artículo 10 “son ma yores de edad: 1.º Los que han cumplido veinte años. 2.º Los menores de veinte desde que contraen matrimonio”. Unos y otros eran capaces para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones contenidas en el mismo Apén dice. (art. 12. 3.º referente a las hijas de familia mayores de edad, pero meno res de veinticinco años).

    En cuanto a la capacidad del mayor de catorce años y menor de veinte, soltero, dispone el artículo 13 que podrá celebrar por sí toda clase de contra tos, pero con asistencia del padre o de la madre que conserve sobre él la auto ridad, y en defecto de ellos, con la del tutor. Pero no necesita tal asentimiento para disponer de sus bienes en testamento. Y si el que se halla en estas edades vive independiente del padre o de la madre, con el beneplácito de ellos o por otro motivo legítimo, dispone el artículo 3. 3.º que le corresponderá la propie dad, el usufructo y la administración de sus bienes, arregladamente a lo esta tuido en el Apéndice y en el Código de comercio acerca de la capacidad para contratar.

    Posteriormente, el Apéndice se modificó por la Ley de 13 de diciembre de 1943, estableciéndose en su artículo 3 que la mayoría de edad para todos los españoles se alcanzará a los veintiún años de edad, sin embargo dejó sub sistente la mayoría de edad por matrimonio del Derecho aragonés. Por otra parte, la fijación de la mayoría de edad en los veintiún años no tuvo efecto re troactivo para los aragoneses que ya la hubiesen alcanzado a los veinte141.

    C) Derecho de la Compilación.

    La Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre Compilación del Derecho civil de Aragón es la actualmente vigente. No obstante, ha sufrido alguna modifica ción.

    En primer lugar, tras la promulgación del Real Decretoley de 16 de no viembre de 1978142 y de la propia Constitución, el sistema ha variado en lo que respecta a la mayoría de edad. La Ley, al partir su artículo 12 de una de claración general de mayoría de edad para los españoles a los dieciocho años, queriendo salvar la peculiaridad aragonesa, tuvo que excepcionar la misma de forma expresa, lo que hizo a través de la disposición adicional segunda: “La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Cons titución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado”. Es decir, la modificación tan sólo afecta a la edad necesaria para alcanzar la mayoría de edad; para nada se atiende a la ma yoría que se establece en el Derecho aragonés por matrimonio, ni a la capaci dad que se reconoce en la Compilación aragonesa al mayor de catorce años.

    En segundo lugar, la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, ha derogado el Libro II “Derecho de sucesiones por causa de muerte”, concretamente los artículos...

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