La capacidad del menor en el derecho foral Navarro

AutorRocío López San Luis
Cargo del AutorDoctora en derecho

1. LA EDAD EN EL DERECHO CIVIL NAVARRO. EVOLUCIÓN HISTÓRICA

El Derecho foral navarro tiene su fundamento y base en el Derecho ro mano; es por ello que, comenzamos esta evolución histórica de la edad en el Derecho navarro señalando que la mayoría de edad romana se fijó a los vein ticinco años como consecuencia de la Ley Plaetoria en el año 190 (a. J. C.), la cual se promulgó para dar solución a los abusos y actos fraudulentos a los que eran sometidos los menores de catorce años.

Los menores de edad podían ser emancipados por voluntad del padre, si eran varones, a los veinte años, y a los dieciocho si eran hembras, mediante la concesión de la venia de edad que los capacitaba para todos los actos de la vida civil, con excepción de las enajenaciones.

Posteriormente, en el Fuero General de Navarra177 se establece la mayo ría de edad a los siete años; Sin embargo, esta edad no se refería a la generali dad de los sujetos mayores de siete años, sino que existía una diferenciación según se tratase de fijosdalgo o villano. Según De Otto, las facultades concedidas a los mayores de siete años eran privativas de los fijosdalgo, los cuales podían otorgar testamento, celebrar contratos, y enajenar bienes178.

Esta mayoría de edad dio lugar, tal y como sucedió en Roma, a que se produjeran abusos con los menores, por lo que el Rey D. Felipe modificó la regulación mediante el Amejoramiento del Fuero en 1330, estableciéndose, en el Capítulo I, la mayoría de edad a los doce años respecto de las mujeres y a los catorce para los hombres179.

En 1528 se redactó el Fuero Reducido que reformó el Fuero General, pero sin afectar a la edad establecida en el Amejoramiento del Rey D. Felipe, sino que se limitó a insertar ésta, pero con algunas modificaciones gramatica les.

Los menores de siete años carecían por completo de capacidad de obrar, estando representados por su padre o parientes; los impúberes mayores de siete años tienen capacidad para determinados actos: pueden reclamar la parte de su padre o madre premuertos, ser testigos en testamentos otorgados en pe ligro de muerte y en lugar despoblado, ser testigos de determinados daños causados por animales, dar sus heredades a renta, o a tributo o labrar; Donde, seguramente, cabe inducir su capacidad general para cuantos actos jurídicos no supusiesen enajenación de sus bienes. La pubertad alcanzada por los varo nes a los catorce años y por las mujeres a los doce, implicaba la adquisición de la capacidad de obrar plena: en particular, los púberes pueden hacer testa mentos, por contrato, enajenar sus bienes, ser fiadores y comparecer en jui cio; los púberes menores de veinticuatro años son, jurídicamente capaces, pero por influjo del Derecho romano quedan defendidos por medio de la res titutio in integrum.

Todo este derecho escrito dejaba mucho que desear, y como la costum bre mantenía su fuerza en Navarra, el sentido popular hizo imperar la edad de los veinticinco años del Derecho romano, como edad en la que se tiene capa cidad plena para el ejercicio y plenitud de los derechos civiles. Es por ello que, en el Derecho navarro nos encontramos ante una costumbre contra ley, que llegó a perdurar incluso tras la promulgación del Código civil180.

En los distintos proyectos de Apéndices al Código civil se tuvo la ten dencia a rebajar la edad de veinticinco a otra inferior, los veintitrés; pero fue antes de la Compilación del Derecho civil foral de Navarra o Fuero Nuevo en 1973, cuando la Ley de 13 de diciembre de 1943 establece que la mayoría de edad se alcanza para todos los españoles a los veintiún años. Formulación que fue acogida en la Compilación de Navarra en su Ley 50, “La capacidad plena se adquiere con la mayoría de edad al cumplirse los veintiún años”.

Posteriormente, en el periodo preconstitucional se plantea nuevamente una reducción en la edad necesaria para alcanzar la mayoría. Siendo el Real Decretoley de 16 de noviembre de 1978 en su artículo 1.º donde se establece que “la mayoría de edad empieza para todos los españoles a los dieciocho años cumplidos”, con el objeto de que quienes los hubiesen cumplido pudie ran participar en el referéndum para la aprobación de la Constitución, ya que el Proyecto de la misma establecía la mayoría de edad a los dieciocho años.

Sin embargo, respecto a Navarra, el sistema seguido es distinto; la dispo sición adicional segunda de este Real Decretoley añade que: “para modificar la Compilación de Derecho civil especial de Navarra o Fuero Nuevo de Na varra, en el ámbito que le es propio, se procederá conforme a lo establecido en la disposición final primera de la Ley 1/1973, de 1 de marzo”. Todo ello dio lugar a que la Comisión Compiladora adoptase, por acuerdo de 30 de no viembre, la modificación de la Ley 50, que señala que “la capacidad plena se adquiere al cumplir los dieciocho años”. Dando lugar, a que cuando la Cons titución fuese promulgada, no hubiese una diferencia de edades para alcanzar la mayor edad entre los navarros y el resto de los españoles.

Pero, este Real Decretoley de 5 de diciembre de 1978 mantuvo la dife rencia de edades para alcanzar la pubertad establecida en la anterior redacción de la Ley 50: “los menores de edad que sean púberes tendrán capacidad para los actos determinados en la presente Compilación. Son púberes los va rones mayores de catorce años y las mujeres mayores de doce”. Posterior mente...

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