Capacidad

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

PARA ACEPTAR LA HERENCIA

La regulación del Código civil sobre la capacidad requerida para aceptar la herencia se expresa en un principio general y una serie de casos concretos.

El principio general se contiene en el primer párrafo del artículo 992, que exige tener la libre disposición de sus bienes, lo que significa tener la capacidad de obrar plena. Por tanto, en las personas que carecen de ella aceptará en su nombre su representante legal y los que la tienen incompleta requerirán el complemento de capacidad adecuado.

Los casos concretos son los siguientes:

  1. Menores de edad: bajo la patria potestad. Aceptarán la herencia deferida del menor, su representante legal, que es el titular o los titulares de la patria potestad; si éstos querían repudiarla, pidieron autorización judicial para ello y les fue denegada, sólo podrán aceptar a beneficio de inventario (tal como dispone el art. 166, segundo párrafo); bajo tutela: la aceptará su representante legal, que es el tutor; éste precisa autorización judicial para aceptarla pura y simplemente (art. 271, 4.º), que no la necesita para aceptarla a beneficio de inventario; emancipados: necesitan el complemento de capacidad, consentimiento del titular de la patria potestad o, si no lo hay, del curador (art. 286, 1.º), ya que, según el artículo 323, no tiene la plena disposición de sus bienes y además, la aceptación puede incluso comprometer sus propios bienes inmuebles.

  2. Incapacitados. Si el incapacitado está bajo patria potestad prorrogada o rehabilitada (art. 171) se aplica la misma norma (art. 166, 2.º) que para el menor bajo patria potestad. Si el incapacitado está bajo tutela, se aplica la misma norma (art. 271, 4.º) que para el menor bajo tutela. Si se trata de un incapacitado parcial, no bajo patria potestad o tutela, sino sometido a curatela, el artículo 996 dispone que su capacidad para aceptar la herencia será la que disponga la sentencia y si nada dispone (que será lo normal) tiene capacidad para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario, por sí mismo pero con el complemento de capacidad (asistido, dice el texto legal) del curador.

  3. Personas jurídicas. Pueden aceptar una herencia (arts. 993 y 38); si son de Derecho público, precisan la aprobación del Gobierno (art. 994).

  4. Pobres. La aceptación de la herencia dejada a los pobres en general corresponde a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes y, en su defecto, a los que señala...

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