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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 1 (parte General)
- Lección 20ª
Capacidad
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
ADQUISICIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA (NACIMIENTO)
Al ser humano se le atribuye por el Derecho la capacidad jurídica por el mero hecho de venir a la vida: el nacimiento determina su personalidad, como dice el artículo 29. Por similitud de ideas, se habla también de nacimiento de la persona jurídica cuando ésta adquiere su capacidad jurídica, es decir, viene a la vida jurídica.
Hay dos sistemas: el de concesión (por la autoridad) por el que un determinado órgano del Estado concede la capacidad a la organización y ésta deviene, por ello, persona jurídica; adquiere la capacidad jurídica por la concesión.
Y el contrapuesto es el de atribución (por el Derecho) o libre constitución, por el que a la organización que reúne los elementos esenciales que exige el Derecho, establecidos como norma general (también al ser humano se le exigen ciertos requisitos, art. 30) se le atribuye la capacidad jurídica.
Este último es el sistema seguido en el Derecho español que proclama la propia Constitución, artículos 22 y 34, como derecho del ciudadano, aclarando (en el apartado 3 del art. 22) que la exigencia de inscripción, cuando sea precisa, no es un tipo de concesión, sino un requisito más (como el de la escritura pública en las sociedades mercantiles) que exige el Derecho y «a los solos efectos de publicidad», aunque —qué duda cabe— la inscripción llevará consigo un control de que se reúnen los requisitos que exige el Derecho (así, la inscripción en el Registro de asociaciones, en el de fundaciones o en el Registro mercantil).
El artículo 35, número 1.º, del Código civil proclama el mismo principio respecto a las personas jurídicas de interés público: su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho hubieren quedado válidamente constituidas. Y en el número 2.º, respecto a las de interés privado, lo reitera: a las que la ley conceda personalidad propia. Es, pues, el Derecho, la ley, quien atribuye la capacidad, no un órgano del Estado.
CAPACIDAD JURÍDICA (ÁMBITO DE LA PERSONALIDAD)
La persona jurídica, como tal persona, es sujeto de derecho, tiene personalidad, capacidad jurídica, lo que es inherente a su propio concepto y así lo proclama el artículo 35.
Sin embargo, se siguen dos sistemas distintos en orden, no propiamente a la cualidad de tener capacidad jurídica, sino a la extensión de la misma.
El sistema de especialidad, propio del Derecho anglosajón, significa que su capacidad jurídica viene delimitada por su objeto; es...
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