Capítulo II. Delimitacion de lo juzgado
La cosa juzgada. Estudio de jurisprudencia civil › Sumario (2010)
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1. Aproximación al concepto de la cosa juzgada. Cosa juzgada formal y cosa juzgada material. 2. Delimitación de lo juzgado. Resoluciones con efectos de cosa juzgada. 2.1. La cosa juzgada de las cuestiones procesales. 2.2. La cosa juzgada de los juicios sumarios. 3. Objeto de la cosa juzgada y objeto del proceso. 4. “Lo juzgado” en la nueva ley de enjuiciamiento civil. 4.1. La cosa juzgada se extiende a las “pretensiones”. 4.1.1. La cosa juzgada se refiere a la concreta tutela jurídica pretendida por el actor (principal o reconvencional). 4.1.2. La cosa juzgada va referida a lo resuelto por el Juzgador en la sentencia. 4.2. La cosa juzgada se extiende a “los puntos” del art. 408 LEC. 4.2.1. Consideraciones generales. 4.2.2. Tratamiento procesal de la excepción de compensación en la nueva Ley. 4.2.3. Tratamiento procesal de la alegación de nulidad del negocio jurídico. 4.2.4. Posición crítica con relación a la alegación de compensación y de nulidad del negocio jurídico en que se basa la demanda. 4.3. La cosa juzgada y las demás excepciones materiales. 4.4. La cosa juzgada cubre “lo deducido” y “lo deducible”. 4.4.1. La máxima según la cual “la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible”: situación anterior a la promulgación de la Ley 1/200, de Enjuiciamiento Civil. 4.4.2. “Lo deducido” y “lo deducible”, tras la aplicación de la nueva Ley procesal. 4.4.3. La doctrina de las Audiencias Provinciales con relación al art. 400 LEC. 4.5. Los hechos posteriores a la producción de la cosa juzgada. 5. La cosa juzgada implícita. 6. La cosa juzgada y las cuestiones prejudiciales.
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Capítulo II. Delimitacion de lo juzgado
1. Aproximación al concepto de la cosa juzgada. Cosa juzgada formal y cosa juzgada materialEn nuestro sistema procesal el término “cosa juzgada” ha venido empleándose en un sentido muy amplio y en cierto modo heterogéneo. En efecto, con anterioridad a la regulación dada por la Ley 1/2000, y ante la fragmentaria y extravagante (fuera o al margen de la Ley procesal) regulación legal, el término “cosa juzgada” venía aplicándose, con una dosis de indefinición nada deseable, a conceptos procesales expresivos de realidades jurídicas diversas. Así, se aplicaba tanto a la firmeza que una resolución cualquiera adquiría en un concreto proceso con la consiguiente inmutabilidad dentro del mismo (cosa juzgada formal), como a los efectos vinculantes para los Jueces de procesos futuros que producía una sentencia firme (cosa juzgada material), ya sea para obligar a esos Jueces de futuros procesos a partir de lo ya juzgado en un proceso anterior (función positiva, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada), ya sea para impedirles resolver de nuevo sobre una “res” que ya ha sido juzgada (función negativa o excluyente de la cosa juzgada).La nueva Ley, ahora, distingue con claridad los conceptos; y así, en primer lugar, regula separadamente (y en sedes distintas) la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, fenómenos jurídicos tan diferentes que, como afirma el Profesor Montero Aroca15, no existe razón algunaque permita englobarlos bajo una única expresión genérica. A la cosa juzgada formal se refiere el artículo 207 LEC, en sede de clases, formas y contenido de las resoluciones y del modo de dictarlas, publicarlas y archivarlas (Sección 1ª del Capítulo VIII, del Libro I); y a la cosa juzgada material, el artículo 222 (inserto en la Sección 2ª de dichos Capítulo y Libro) bajo la genérica rúbrica de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos. Con esta acertada distinción, la nueva Ley está poniendo de manifiesto las sustanciales diferencias entre ambos fenómenos jurídicos; aunque —quizá debido al propio arrastre histórico— persista en la utilización del mismo término para referirse a ambas cuestiones.No interesa ahora, a los fines de este trabajo, la cosa juzgada formal, esto es aquel efecto que, ad intra, dentro de un proceso concreto, despliega una resolución judicial cualquiera —ya sea interlocutoria, ya sea definitiva— que ha alcanzado firmeza; y que significa que el tribunal del proceso habrá de estar en todo caso a lo dispuesto en ella (art. 207.3 LEC).Interesa ahondar en el efecto ad extra (fuera del proceso en que se dictó la resolución) que producen determinadas resoluciones judiciales. Por lo tanto, lo que se va a decir a continuación hará referencia a la cosa juzgada material; a ese peculiar efecto que —con relación a procesos futuros— produce una determinada y concreta resolución judicial: la sentencia firme que resuelve “el fondo” de un asunto o, lo que es igual, la sentencia firme que resuelve la pretensión sometida a conocimiento judicial. La “cosa” objeto de juicio (res iudicanda) pasa a “cosa”juzgada (res iudicata), produciendo una vinculación para los Jueces de futuros procesos, los cuales habrán de abstenerse de juzgar un objeto idéntico al ya juzgado (efecto negativo de la cosa juzgada), o habrán de resolver partiendo de un objeto que ya fue resuelto en un pleito anterior y que entra a formar parte del pleito futuro (efecto positivo).Es evidente que lo que ahora importa definir o delimitar es el concepto de “lo juzgado” a efectos de vinculación en otro proceso. Y en este sentido, y desde los albores del Derecho, la “res iudicata” indica la situación jurídica que ha sido decidida, juzgada. De ahí la definición de MODESTINO recogida en el Digesto, como se acaba de señalar, la definición ofrecida en el Derecho Intermedio (esto es, el Derecho aplicadoen la Europa continental desde la caída del Imperio Romano de Occidente hasta la Codificación), donde se decía que “res iudicata est causa decisa” (BARTOLO16) y la recogida por la moderna doctrina procesal, como “la afirmación indiscutible y obligatoria para todos los jueces de todos los juicios futuros, de una voluntad concreta de ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes” (CHIOVENDA17).En cualquiera de estas definiciones, la cosa juzgada hace referencia al efecto irrevocable que produce la sentencia que decide definitivamente la controversia. Una vez producida la firmeza de la sentencia que declara una voluntad concreta de la ley sustantiva, la cosa juzgada se resuelve en la inmutabilidad de esta declaración, es decir, en la atribución definitiva del bien de la vida a la parte vencedora18. Por tanto, el objeto de la cosa juzgada es la declaración del derecho subjetivo o de la relación jurídica sustantiva hechos valer en juicio. El problema de los límites objetivos de la cosa juzgada, dice S...Ver el contenido completo de este documento
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