Capítulo II. Delimitacion de lo juzgado

AutorIsabel Tapia Fernández
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Procesal, Universidad de las Islas Baleares
Páginas23-186

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1. Aproximación al concepto de la cosa juzgada Cosa juzgada formal y cosa juzgada material

En nuestro sistema procesal el término “cosa juzgada” ha venido empleándose en un sentido muy amplio y en cierto modo heterogéneo. En efecto, con anterioridad a la regulación dada por la Ley 1/2000, y ante la fragmentaria y extravagante (fuera o al margen de la Ley procesal) regulación legal, el término “cosa juzgada” venía aplicándose, con una dosis de indefinición nada deseable, a conceptos procesales expresivos de realidades jurídicas diversas. Así, se aplicaba tanto a la firmeza que una resolución cualquiera adquiría en un concreto proceso con la consiguiente inmutabilidad dentro del mismo (cosa juzgada formal), como a los efectos vinculantes para los Jueces de procesos futuros que producía una sentencia firme (cosa juzgada material), ya sea para obligar a esos Jueces de futuros procesos a partir de lo ya juzgado en un proceso anterior (función positiva, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada), ya sea para impedirles resolver de nuevo sobre una “res” que ya ha sido juzgada (función negativa o excluyente de la cosa juzgada).

La nueva Ley, ahora, distingue con claridad los conceptos; y así, en primer lugar, regula separadamente (y en sedes distintas) la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, fenómenos jurídicos tan diferentes que, como afirma el Profesor Montero Aroca15, no existe razón alguna

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que permita englobarlos bajo una única expresión genérica. A la cosa juzgada formal se refiere el artículo 207 LEC, en sede de clases, formas y contenido de las resoluciones y del modo de dictarlas, publicarlas y archivarlas (Sección 1ª del Capítulo VIII, del Libro I); y a la cosa juzgada material, el artículo 222 (inserto en la Sección 2ª de dichos Capítulo y Libro) bajo la genérica rúbrica de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos. Con esta acertada distinción, la nueva Ley está poniendo de manifiesto las sustanciales diferencias entre ambos fenómenos jurídicos; aunque —quizá debido al propio arrastre histórico— persista en la utilización del mismo término para referirse a ambas cuestiones.

No interesa ahora, a los fines de este trabajo, la cosa juzgada formal, esto es aquel efecto que, ad intra, dentro de un proceso concreto, despliega una resolución judicial cualquiera —ya sea interlocutoria, ya sea definitiva— que ha alcanzado firmeza; y que significa que el tribunal del proceso habrá de estar en todo caso a lo dispuesto en ella (art. 207.3 LEC).

Interesa ahondar en el efecto ad extra (fuera del proceso en que se dictó la resolución) que producen determinadas resoluciones judiciales. Por lo tanto, lo que se va a decir a continuación hará referencia a la cosa juzgada material; a ese peculiar efecto que —con relación a procesos futuros— produce una determinada y concreta resolución judicial: la sentencia firme que resuelve “el fondo” de un asunto o, lo que es igual, la sentencia firme que resuelve la pretensión sometida a conocimiento judicial. La “cosa” objeto de juicio (res iudicanda) pasa a “cosa”juzgada (res iudicata), produciendo una vinculación para los Jueces de futuros procesos, los cuales habrán de abstenerse de juzgar un objeto idéntico al ya juzgado (efecto negativo de la cosa juzgada), o habrán de resolver partiendo de un objeto que ya fue resuelto en un pleito anterior y que entra a formar parte del pleito futuro (efecto positivo).

Es evidente que lo que ahora importa definir o delimitar es el concepto de “lo juzgado” a efectos de vinculación en otro proceso. Y en este sentido, y desde los albores del Derecho, la “res iudicata” indica la situación jurídica que ha sido decidida, juzgada. De ahí la definición de MODESTINO recogida en el Digesto, como se acaba de señalar, la definición ofrecida en el Derecho Intermedio (esto es, el Derecho aplicado

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en la Europa continental desde la caída del Imperio Romano de Occidente hasta la Codificación), donde se decía que “res iudicata est causa decisa” (BARTOLO16) y la recogida por la moderna doctrina procesal, como “la afirmación indiscutible y obligatoria para todos los jueces de todos los juicios futuros, de una voluntad concreta de ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes” (CHIOVENDA17).

En cualquiera de estas definiciones, la cosa juzgada hace referencia al efecto irrevocable que produce la sentencia que decide definitivamente la controversia. Una vez producida la firmeza de la sentencia que declara una voluntad concreta de la ley sustantiva, la cosa juzgada se resuelve en la inmutabilidad de esta declaración, es decir, en la atribución definitiva del bien de la vida a la parte vencedora18. Por tanto, el objeto de la cosa juzgada es la declaración del derecho subjetivo o de la relación jurídica sustantiva hechos valer en juicio. El problema de los límites objetivos de la cosa juzgada, dice SATTA19, es en sustancia un problema de la determinación de la declaración contenida en la sentencia.

A la cosa juzgada material se refiere el art. 222 LEC, que, en sus cuatro apartados, regula los diversos aspectos de esta institución. Mucho se ha clarificado con esta nueva regulación de la Ley procesal, que, a su vez, deroga el art. 1252 del Código Civil donde se contenía la cosa juzgada como “presunción” de verdad. No obstante, aún permanecen sombras suficientes como para intentar esclarecer en qué consiste ese efecto de la cosa juzgada, o, lo que es igual en qué medida queda vinculado el Juez de cualquier proceso futuro por lo que ha sido resuelto en un pleito anterior, ya sea para abortar ese segundo proceso (“non bis in idem”), ya sea para obligarle a fundar su decisión en lo ya resuelto en aquel pleito.

A la luz de la nueva regulación de la cosa juzgada, analizaré a continuación tres órdenes de cuestiones íntimamente conectadas: qué es “lo

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juzgado”, esto es, a qué hace referencia el término “cosa”, “res” que ya ha sido juzgada; qué influencia tiene “lo juzgado” en un proceso posterior con el mismo objeto; y, finalmente, cómo influye lo juzgado en un proceso ulterior con objeto no idéntico pero sí conexo con aquél. Esto es, lo que se conoce como efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada.

La primera cuestión, por lo tanto, afecta a la concreción y delimitación de la cosa juzgada. Y una vez establecido lo que forma el iudicatum de un primer proceso, la pregunta siguiente se centra en averiguar de qué modo queda vinculado a él el Juez de un segundo proceso. Si en el segundo proceso se plantea la misma pretensión que en el primero, el Juez deberá poner fin a ese proceso que versa sobre “lo mismo” que el anterior. Si en ese segundo proceso se plantea, no la misma pretensión, pero sí una que tiene elementos comunes con la ya juzgada, el Juez de ese segundo proceso deberá resolverla partiendo con carácter de inmutable de lo resuelto en el anterior.

2. Delimitación de lo juzgado Resoluciones con efectos de cosa juzgada

De esta aproximación al concepto de la cosa juzgada, se desprende una primera afirmación, consecuente con dicho concepto, pero no exenta de polémica: si la cosa juzgada es ese efecto irrevocable que produce la sentencia firme que decide la controversia, parece evidente que las resoluciones firmes (sentencias o autos de sobreseimiento) que no deciden la controversia por acoger un defecto procesal, no producirán tal efecto. Y, del mismo modo, tampoco producirán cosa juzgada las sentencias que aun decidiendo la controversia no son irrevocables, pudiendo las partes iniciar un proceso declarativo posterior; puesto que, como hemos dicho, sólo producen aquel efecto las sentencias firmes que deciden la controversia de modo irrevocable. Así, una cuestión procesal que fue resuelta en un proceso producirá sólo su efecto en aquel proceso, pero nada impedirá que en uno posterior se pueda volver a plantear y resolver aquella cuestión. Y, de la misma manera, una cuestión sustantiva o de fondo que quedó resuelta en un proceso sumario (esto es, procesos en los

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que el derecho se decide de forma no irrevocable, ya que las partes conservan la posibilidad de acudir a un declarativo posterior), no se verá alcanzada por este efecto de cosa juzgada material.

Por lo tanto, una primera delimitación de la cosa juzgada nos lleva a...

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