El cambio de sesgo en la jurisprudencia en torno a las causas de desheredación en el Derecho común español

AutorLourdes Gómez-Cornejo Tejedor
CargoDoctoranda en la UNED
Páginas1609-1629

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I Introducción

A raíz de los recientes y novedosos pronunciamientos del Tribunal Supremo en materia de desheredación, en el presente trabajo nos ha parecido oportuno realizar un acercamiento a esta institución y a la legítima; temas que nos servirán para entrar en un debate más profundo: el de la libertad de testar. Además nos permitirá reflexionar sobre algunas cuestiones íntimamente relacionadas con el derecho de sucesiones y de familia.

La desheredación y la legítima, estrechamente vinculadas, tienen una honda tradición histórica en España. Ambas instituciones, desde la redacción de nuestro

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Código Civil en 1889, han sufrido ligeras modificaciones manteniendo su esencia. La vigente regulación, tanto de la legítima como la desheredación, viene presidida en términos generales, entre otros, por el fundamento de la solidaridad familiar, consecuencia de la protección de la familia.

Es sobradamente conocido en el Derecho común español, al igual que en otros sistemas normativos de nuestro entorno, que determinados parientes del causante gozan de la condición de legitimario1.

En efecto, la legítima según el artículo 806 del Código Civil, es la porción2 de bienes de los que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados parientes del causante, llamados, por ello, herederos forzosos.

En este sentido, el artículo 813 del Código Civil dispone: El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Como claramente nos explica (SALAS CARCELLER. A., 20143), podemos definir la desheredación como una sanción civil por la que el legitimario pierde su condición de heredero; o como tradicionalmente se ha definido (LASARTE. C., 20144), se trata de una disposición testamentaria a través de la cual se priva a un «heredero forzoso» o legitimario de su derecho de legítima en virtud de alguna de las causas de desheredación establecidas en la ley.

Causas que se encuentran reguladas en los artículos 852 al 855 del Código Civil, todas ellas referentes a conductas reprobables, pero aquí no vamos a referirnos a todas ellas. Únicamente vamos a centrarnos en los supuestos en los que el testador puede privar de la legitima a sus hijos o descendientes, en virtud del artículo 852 del del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos 853, 854 y 855, las de incapacidad por indignidad5 para suceder, señaladas en el artículo 656 con los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º. 6

También tendremos en cuenta las causas contenidas en el artículo 8537del Código Civil, que, por su parte, señala que: Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendiente además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes: haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda y haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

Debe precisarse que tales causas operan siempre y cuando no exista reconciliación entre ofensor y ofendido, pues como es sobradamente conocido, la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a este del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha, conforme al artículo 856. En cualquier caso se trata de causas que han de ser ciertas correspondiendo la prueba a los herederos del testador si el desheredado lo niega.

La actualidad del tema estudiado es indudable y prueba de ello es la reciente doctrina del Tribunal Supremo en la que se considera que el maltrato psicológico a los padres es justa causa para desheredar a los hijos. En este contexto, se pronuncia la sentencia de 30 de enero de 20158(RJ 2015, 639), junto a la sentencia de 3 de junio de 2014 (RJ 2014, 3900)9a las que han seguido diversas sentencias de las Audiencias Provinciales, como por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 16 de julio de 201510(JUR 2015, 193926), y la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 10 de marzo de 201511

(AC 2015, 554). Trataremos de analizar, en lo sucesivo, una serie de conceptos novedosos, acordes con el actual proceso de reforma y transformación del derecho de familia, por lo que debemos examinar si el fundamento en el que se apoya esta doctrina se puede mantener. Efectivamente, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene dando una perspectiva diferente al tratamiento de las causas de

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desheredación, ajustándose a la realidad social, dando una nueva interpretación al artículo 853 del Código Civil, que será el eje central de nuestro estudio pues ha aceptado y ratificado, como ya hemos adelantado, el maltrato psicológico, como causa de desheredación; y lo ha hecho sin necesidad de introducir una nueva causa de desheredación, a través de una interpretación extensiva de la norma.

II Precedentes jurisprudenciales

Para comprender mejor la cuestión, resulta obligatorio detenerse, en el análisis clásico de nuestra doctrina jurisprudencial, doctrina que tiene su apoyo en el artículo 848 del Código Civil, según el cual, la desheredación solo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley, y que está avalada por una abundante jurisprudencia.

Para una mayor claridad, agruparemos las sentencias en torno a dos fundamentos a través de los cuales han girado las argumentaciones para solicitar la desheredación, advirtiendo de antemano que dichos argumentos no encontraron, hasta ahora, respaldo en los diferentes pronunciamientos desestimándose, en consecuencia, todos ellos. Y lo haremos a partir de la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1993 (RJ 1993, 4792)12, pivota en torno al primer fundamento que consiste en considerar que la falta de afecto se podría englobar dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra e injurias graves en el artículo 853.2 del Código Civil. El supuesto de hecho trata de la petición de nulidad del testamento que contiene una cláusula de desheredación de la hija del fallecido. La cláusula de desheredación expresada en el acto de última voluntad, es la señalada en el artículo 853.2.º del Código Civil (causa que se refiere al maltrato de obra), figurando en la sentencia recurrida como único hecho probado relativo a estos maltratos de obra o injurias graves de palabra, la circunstancia específica del contenido de la declaración que prestó la hija en el procedimiento de divorcio de los padres, cuando al ser repreguntada sobre la condición única de empleada de cierta señorita, aclaró: «no es cierto, puesto que la tal señorita es una empleada, y además la amante de mi padre». El Tribunal señaló que: el contenido de la declaración que prestó la actora en el procedimiento de divorcio, como bien dice el Tribunal «a quo», vino forzada por el contenido de la pregunta y la obligación de decir verdad, y de cualquier modo, estuvo ausente el «animus injuriandi», indispensable en estos casos. En la sentencia también se señala que la hija desde la separación de los padres, no mantuvo relación ninguna con su progenitor. Pero no se pudieron probar los hechos que demostrasen las injurias graves, y que la falta de relación afectiva entre la hija y el padre, así como el abandono sentimental sufrido por este durante su última enfermedad, son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y la valoración jurídica, quedando únicamente sometidos al tribunal de la conciencia.

Nos parece conveniente señalar que esta sentencia interpreta de una forma restrictiva las causas de desheredación y podemos afirmar con total seguridad que la sentencia está orientada a la defensa de la sucesión legitima. Es verdad que el haber realizado una declaración en contra del padre no es suficiente para considerar que ha incurrido en causa de desheredación, pero es evidente que hubo abandono y falta de atención. Tal vez hubiera sido mejor que se hubiera mantenido como argumento para pedir la desheredación el abandono moral y afectivo, pues no siempre debe el heredero forzoso recibir la porción legitima

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sino que existen conductas que el propio legislador considera reprobables. Si bien en este caso, como decimos, se sigue una interpretación restrictiva de la institución y se considera que la causa no tiene entidad suficiente para provocar la desheredación13.

Por el contrario, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 199514

(RJ 1995, 5117), cuyo supuesto de hecho trata de una madre que deshereda a su hijo alegando que este último le había echado de la casa en la que ella conviva con su hijo y la esposa de este, teniendo que ocupar la testadora otra casa en estado ruinoso y sin otras atenciones que las prestadas por la sobrina de la causante hasta su fallecimiento, sí entiende que existe causa de desheredación por maltrato de obra. En este caso se alega, como causa de desheredación, la dispuesta en el artículo 853.2. El Tribunal establece que: no es necesario que la expulsión del domicilio por el hijo o por su esposa pero aceptada por él, sea mediante el empleo de fuerza física para que en la conducta de este deba reputarse existente el maltrato de obra que la norma del artículo 853.2 del Código recoge como causa de desheredación, máxime cuando el estado de cosas que sigue a la salida de la casa de la madre, continúa durante años en los que esta vive precariamente sin ser mínimamente atendida en modo alguno por el descendiente cuya desheredación, por maltrato según el testamento de la víctima, ha de...

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