Acciones cambiarias y extracambiarias. La letra de resaca

AutorEnrique Gadea
Páginas85-94

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I Las acciones cambiarias

La Ley cambiaria concede al tenedor de una letra desatendida dos acciones cambiarias para exigir judicialmente el abono de su importe a las personas obligadas: la directa contra el aceptante o sus avalistas y la de regreso contra cualquier otro obligado (artículo 49.1).

A La acción directa

La acción directa exige como único presupuesto la aceptación de la letra por el librado. Por tanto, para su ejercicio no es necesaria la presentación de la letra al pago en tiempo oportuno ni el levantamiento del protesto o declaración equivalente, como destaca el artículo 49.2 de la LC al decir que "a falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto tanto en la vía ordinaria como a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59". Ello significa que la acción directa únicamente está sometida al plazo de prescripción.

No se debe pensar que la acción directa puede ser ejercitada únicamente por el último endosatario sino también por cualquier obligado de regreso, incluido el librador y sus avalistas, cuando hayan pagado el importe de la letra. Igualmente, la acción puede ser ejercitada, además de contra el aceptante y su avalista, contra el falso representante y contra el representante que se excedió en el poder, en la parte excedida.

B La acción de regreso

La acción de regreso puede ser ejercitada tanto antes como después del vencimiento. Como señala el artículo 50: "El tenedor (y cualquier firmante de la letra que la haya pagado, salvo el librador y los avalistas del aceptante) podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el Page 86 librador y demás personas obligadas una vez vencida la letra de cambio, cuando el pago no se haya efectuado.

La misma acción podrá ejercitarse antes del vencimiento en los siguientes casos:

  1. Cuando se hubiese denegado total o parcialmente la aceptación

  2. Cuando el librado, sea o no aceptante, se hallase declarado en concurso o hubiera resultado infructuoso el embargo de sus bienes

  3. Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida se hallase declarado en concurso.

En los supuestos de los apartados b) y c) los demandados podrán obtener del Juez un plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del vencimiento de la letra".

Debe tenerse en cuenta que se podrá proceder judicialmente contra las personas referidas -los endosantes, el librador y demás personas obligadas con excepción del aceptante- individual o conjuntamente, sin que sea indispensable observar el orden en que se hubiesen obligado y que la acción intentada contra cualquiera de las personas obligadas no impedirá que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden a la que fue primeramente demandada (artículo 57).

Los presupuestos exigidos en cada caso para ejercitar la acción son los siguientes:

  1. En caso de regreso por falta de aceptación: que la letra haya sido presentada en tiempo y forma a la aceptación, que la aceptación haya sido denegada total o parcialmente y que, siendo necesario, se haya levantado el protesto o declaración equivalente por falta de aceptación.

  2. En caso de regreso por falta de pago: que la letra de cambio haya sido presentada en tiempo y forma a la aceptación en los casos en que sea necesario (letras "contra aceptación" y letras giradas a un plazo desde la vista), que haya sido presentada, en todo caso, al pago oportunamente, que no haya sido pagada y que, siendo necesario, se haya levantado el protesto o declaración equivalente por falta de pago.

  3. En caso de regreso por concurso del librado, aceptante o no, o del librador que hubiera prohibido la presentación a la aceptación será necesario presentar la providencia teniendo por solicitada la suspensión de pagos o el auto declarativo del concurso. Page 87

  4. En caso de regreso anticipado por embargo infructuoso de los bienes del librado -entendiendo por tal todo procedimiento ejecutivo que se haya desarrollado sin procurar a los acreedores una satisfacción de sus créditos- será necesario probar esa situación a través del auto de ejecución.

Dado que ya hemos estudiado la presentación tanto a la aceptación como al pago, vamos a estudiar a continuación el régimen legal del protesto.

C El protesto
a) Concepto y funciones

Con anterioridad a la Ley cambiaria se venía definiendo el protesto como el acto notarial que acredita fehacientemente que el tenedor ha cumplido, infructuosamente, la obligación legal de intentar la aceptación o el cobro de la letra de cambio (Garrigues).

Además, al referido acto notarial se le atribuía una triple función, al señalar que el protesto constituye:

  1. Un medio de prueba de la actitud negativa del librado o del aceptante que rehuyen, respectivamente, aceptar o pagar la letra.

  2. Un medio de prueba para precisar el estado de la letra en el momento del protesto y determinar consiguientemente las personas obligadas.

  3. Un requisito legal para la conservación de las acciones cambiarias tanto directas como de regreso (artículos 460 y 483 Código de comercio).

Estos conceptos siguen siendo válidos, aunque es necesario precisar que la Ley de 1985, como ya señalamos anteriormente, no exige la formalización de protesto para el ejercicio de la acción directa y regula, junto a los...

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