La calificación jurídica de los “riders”: un problema europeo

AutorFrancisco Pérez de los Cobos Orihuel
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad Complutense de Madrid. Of counsel de Oleart abogados

El pasado 22 de abril, la Sala octava del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó un importante auto en el que, respondiendo a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal británico, abordó la compleja cuestión de la calificación jurídica de los llamados "riders". Una cuestión que, como es sabido, ha suscitado en nuestro país una ya larga y acalorada controversia judicial, que parecía, a la luz de los últimos pronunciamientos dictados en suplicación, perder fuelle y que el auto que comentamos viene a reabrir, desvelando su dimensión europea.

Lo primero que sorprende del pronunciamiento europeo es que lo resuelva una Sala de tres jueces y que la decisión adopte la forma de un auto. Pese a que el debate judicial sobre la calificación jurídica de los riders está abierto en numerosos países europeos –el caso que da lugar a la decisión europea es británico, pero podría perfectamente haber sido francés, italiano o español- el Tribunal lo ha abordado en Sala porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de su Estatuto, para que sea la Gran Sala quien se pronuncie debe haberlo solicitado un Estado o una institución que sea parte en el proceso y tal cosa que no ha ocurrido. Más sorprendente es, con todo, desde la perspectiva del debate español, que la cuestión se resuelva en auto. A tal efecto, el Tribunal invoca el artículo 99 de su reglamento de procedimiento, conforme al cual: "Cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado". Por consiguiente, habida cuenta de que esta es la primera cuestión planteada sobre el particular, debe deducirse de la utilización del auto que es opinión del Tribunal que la respuesta que ofrece bien se deduce claramente de la jurisprudencia europea, bien no suscita ninguna duda razonable. Para el Tribunal de Luxemburgo, por tanto, las cosas parecen estar muy claras.

La cuestión prejudicial la plantea el Tribunal de Trabajo de Watfort (Reino Unido) y versa sobre la interpretación de la Directiva 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo . Se plantea en el marco de un litigio sobre la calificación jurídica de la relación que los vincula entre un repartidor y la empresa para la que trabaja. El repartidor trabaja desde julio del 2017 en exclusiva para la empresa, entregando paquetes a nivel local. A tal efecto, ha debido recibir formación para familiarizarse con el "dispositivo de entrega portátil" puesto a su disposición por la empresa. Como el resto de sus colegas, ha sido contratado mediante un acuerdo de prestación de servicios en el que se le califica como trabajador autónomo. Para realizar la prestación del servicio, el repartidor utiliza su propio vehículo y su teléfono móvil, con el que se comunica con la empresa. En el acuerdo de prestación de servicios, se prevén como condiciones del contrato las siguientes:

- El repartidor no está obligado a realizar las entregas personalmente, sino que puede encomendar parte o la totalidad de la prestación a un subcontratista o sustituto, caso en el que deviene personalmente responsable de los actos cometidos por estos. La empresa puede rechazar la sustitución cuando la persona elegida para realizarla carezca del nivel de competencia y cualificación requerido, que debe ser equivalente al menos al del repartidor.

- El acuerdo de prestación de servicios...

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