La calificación de los bienes privativos y gananciales

AutorDra. Aurora López Azcona
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Zaragoza
Páginas9-34

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Actividad práctica 1ª dictamen

ASUNTO: Dictamen solicitado por una particular: Dña. Isabel

INFORMANTE: Un operador jurídico especialista en la materia (profesor de Universidad, abogado, etc. En este caso usted)

HECHOS: D. Carlos compró en estado civil de soltero un piso por precio aplazado el 4 de enero de 1984, sin vistas a contraer matrimonio en aquel momento. Años después, el 27 de agosto de 1987, contrajo matrimonio con Dña. Isabel en régimen de gananciales, procediendo a destinar dicho piso a vivienda familiar. Para pagar el piso se constituyó una hipoteca sobre el mismo cuyas cuotas se fueron pagando en su práctica integridad con fondos privativos del marido, salvo los dos últimos plazos que se abonaron con fondos comunes del matrimonio. En enero del presente año falleció D. Carlos sin descendencia y sin haber hecho testamento, siendo su única heredera legal su madre Dña. Pilar.

Dña. Isabel considera que su suegra no tiene derecho a heredar la totalidad del piso, sino sólo una porción del mismo, dado su carácter de vivienda familiar, sin que pueda aplicársele como pretende su

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suegra el régimen general del art. 1357.1 Cc, argumentando Dña. Pilar para ello, de una parte, la ausencia por parte de su hijo de una intención especial de dedicar el piso a vivienda familiar en el momento de su adquisición y, de otra, la escasa importancia de la aportación ganancial al pago del precio. Igualmente, Dña. Isabel pretende que, a la hora de liquidar la sociedad de gananciales que integraba con su marido, dicha vivienda familiar se incluya con carácter preferente en su haber.

En relación con estos hechos, Dña. Isabel encarga un dictamen profesional a un experto jurídico (usted) en el que se indique, al objeto de emprender las acciones legales oportunas: 1. si ostenta algún derecho de propiedad sobre el piso que constituyó la vivienda familiar durante su matrimonio y, en caso afirmativo, en qué proporción; y 2. si tiene derecho a que se le atribuya preferentemente dicho piso en la liquidación de la sociedad de gananciales.

ANEXO: El dictamen debe ajustarse en su desarrollo formal al modelo contenido en el anexo 1 de este cuaderno.

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Actividad práctica 2ª comentario jurisprudencial

MODELO: S. del TS de 27 de marzo de 2000 (RJ 2487, 2000)

MATERIA.- Carácter ganancial o privativo de una oficina de farmacia.

ASUNTO.- Oficina de farmacia. Bien ganancial o privativo. Deter-minación de la titularidad civil. Incidencia de la normativa administrativa.

SINOPSIS.- Oficina de farmacia comprada a plazos por ambos cónyuges -farmacéutico y no farmacéutico- antes de comenzar la sociedad de gananciales. Aplicabilidad del art. 1357.1 del Código civil: Titularidad privativa de ambos cónyuges en régimen de pro indiviso.

HECHOS.- En virtud de documento privado con fecha de 26 de enero de 1983 Dña. Alfonsa (parte demandada) compra una oficina de farmacia por precio aplazado. En la misma fecha, Dña Alfonsa y D. Jorge, su futuro marido (parte demandante) suscriben otro documento privado en el que hacen constar que aportan cada uno el cincuenta por ciento del primer plazo del precio de la compra efectuada ese mismo día por Dña. Alfonsa -única que podía constar en el contrato de compraventa en su condición de farmacéutica- y que, por ende, que ambos son propietarios pro indiviso de la oficina de farmacia. Poco después, el 19 de marzo de 1983, Dña Alfonsa y D. Jorge contraen matrimonio en régimen de gananciales. Con posterioridad, el 18 de mayo del mismo año, Dña. Alfonsa eleva el documento privado de compraventa a escritura pública.

Separados judicialmente el 10 de febrero de 1990, D. Jorge inter-pone demanda de liquidación de la sociedad de gananciales, solicitando del Juzgado que: 1. se declare que la oficina de farmacia es un bien privativo, cuya titularidad les corresponde pro indiviso por partes iguales a él y a la demandada; y 2. se declare la disolución de la comunidad de bienes existente sobre la referida oficina de farmacia, de tal modo que la misma se adjudique a uno de ellos indemnizando al otro por el cincuenta por ciento de su valor o, subsidiariamente, se proceda a su venta a un tercero y se reparta el precio entre D. Jorge y Dña. Alfonsa en la misma proporción. Argumenta a tal objeto que el

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primer desembolso se efectuó a partes iguales con dinero privativo tanto de la demandada como suyo propio.

Dña. Alfonsa se opone a esta pretensión y formula reconvención, solicitando que se declare el carácter ganancial de la oficina de farmacia, con exclusión de sus elementos no patrimoniales que le pertenecen en exclusiva por su titulación profesional de farmacéutica. Es-grime los siguientes argumentos: 1. que el primer plazo fue efectuado con dinero proveniente de un préstamo recibido de sus padres y sus suegros, ya devuelto con los ingresos obtenidos de la explotación de la farmacia constante matrimonio, esto es, con dinero ganancial; y 2. que el referido documento privado suscrito por los litigantes el día de la compraventa adolece de nulidad por error en su consentimiento y conducta dolosa del demandante.

El Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Úbeda dicta sentencia con fecha de 13 de septiembre de 1994, por la que estima parcialmente la demanda y la reconvención y, en lo que aquí interesa, declara el carácter privativo de la oficina de farmacia objeto de litigio y su pertenencia pro indiviso a los dos litigantes, así como la disolución de la comunidad de bienes existente entre ambos sobre la referida oficina de farmacia.

Apelada la sentencia de primera instancia por Dña. Alfonsa, la Audiencia Provincial de Jaén dicta sentencia con fecha de 20 de marzo de 1995 por la que la revoca parcialmente en el siguiente sentido:

  1. declara la nulidad parcial del documento privado suscrito por los litigantes el día en que se celebró la compraventa entre la demandada y los vendedores, por entender que contraviene la normativa administrativa en materia de oficinas de farmacia; y 2. declara la cotitularidad privativa del local de negocio, que no de la oficina de farmacia en su integridad, así como la disolución de la comunidad existente sobre dicho local.

Recurrida en casación la sentencia de la Audiencia por D. Jorge, el Tribunal Supremo dicta sentencia con fecha de 27 de marzo de 2000, por la que, estimando el recurso de casación, la casa y anula, y confirma íntegramente la sentencia dictada en primera instancia.

DERECHO Y PROCESO.- Normas sustantivas. Art. 1357.1 Cc. El Tribunal Supremo declara que el carácter privativo de la oficina de far-

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macia resulta de haber sido comprada a plazos por los litigantes antes de contraer matrimonio y, por ende, de comenzar la sociedad de gananciales. Por tanto, a juicio del Alto Tribunal debe aplicarse el art. 1357.1 Cc y no el art. 1356 Cc -como pretende el Juzgado-, ya que, al referirse el art. 1357.1 Cc a los "bienes comprados" debe atenderse a la fecha de celebración del contrato de compraventa (anterior al matrimonio en el caso de autos), en lugar de a la fecha de adquisición de la propiedad en virtud de la tradición instrumental u otorgamiento de la escritura pública (posterior al matrimonio en el supuesto litigioso).

NORMAS PROCESALES. Recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, con base en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, entonces vigente. Se alegan, en particular, los siguientes motivos de casación: 1. aplicación incorrecta del art. 6.3 y 4 Cc, en relación con el art. 1255 del mismo texto legal y de la normativa administrativa sobre apertura, traspaso y ejecución de la profesión farmacéutica en oficinas de farmacia; y 2. inaplicación de los arts. 1678 y ss Cc y, subsidiariamente, del art. 393 del mismo cuerpo legal.

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.- La sentencia comentada se incardina en la doctrina jurisprudencial ya consolidada, que contempla la oficina de farmacia desde una doble perspectiva, pública y privada.

Así, desde la perspectiva del Derecho público, la oficina de farmacia constituye un establecimiento sanitario cuya titularidad sólo puede corresponder a aquellas personas que ostenten el título universitario de farmacia y hayan obtenido la correspondiente autorización administrativa para su apertura. La Ley 14/1986 General de Sanidad es clara al respecto, toda vez que en su art. 103.2 y 3 atribuye a las oficinas de farmacia abiertas al público la naturaleza de establecimientos sanitarios y, por tanto, sujetos a la planificación sanitaria en los términos de la legislación farmacéutica, para, a continuación, en su aptdo. 4 establecer que "sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público". De modo más detallado, la Ley 16/1997 de Oficinas de Farmacia define en su art. 1 las oficinas de farmacia como establecimientos sanitarios privados de interés público sujetos a la planificación sanitaria que establezcan las Comunidades Autónomas, en las que el farmacéutico ti-

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tular-propietario de las misma, debe prestar los servicios básicos a la población en que consiste la asistencia farmacéutica (p.e. adquisición, custodia y dispensación de medicamentos y productos sanitarios; elaboración de fórmulas magistrales; o información y seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes). Por añadidura, la misma Ley condiciona en su art. 3...

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