Los orígenes de la disolución de Cortes en la España constitucional: la época de la Regencia de María Cristina de Borbón y los obstáculos a la parlamentarización de la Monarquía Isabelina
I. Introducción. II. La disolución de cortes en la época del estatuto real. 2.1 El Ministerio Mendizabal y la primera disolución de Cortes de nuestra historia constitucional. 2.2 El Ministerio Istúriz y la desnaturalización del carácter arbitral de la disolución: la crisis. de 1.836. III. La disolución de Cortes en el Sistema Constitucional de 1.837. 3.1 El Ministerio Pérez de Castro y las disoluciones de Cortes de 1.839. 3.2 La disolución de las Cortes de 1.840 en el marco de la Revolución de Septiembre y la crisis de la Regencia de Mª Cristina de Borbón. IV. Conclusión.
Los orígenes de la disolución de Cortes en la España constitucional: la época de la Regencia de María Cristina de Borbón y los obstáculos a la parlamentarización de la Monarquía Isabelina
I. Introducción
Una de las características más señaladas del modelo constitucional isabelino fue el abandono del principio de indisolubilidad de Cortes propio del anterior sistema doceañista. Un principio que había sido consustancial al malogrado ensayo de Monarquía asamblearia en el Trienio Liberal. La asunción por el liberalismo isabelino de la potestad regia sobre disolución de la Cámara electiva, se hizo en un marco histórico-político y en un horizonte de sistema constitucional muy determinado, que hay que tener bien presente para alcanzar el verdadero significado de la complejidad de aquella novedad.
Desde el tiempo mismo fundacional de la Regencia de Mª Cristina de Borbón se planteó una nueva forma de gobierno, la Monarquía limitada constitucionalmente, que entrañó más de una seria contradicción interna. Por un lado, y en contraste con el sistema constitucional anterior, se trató de restaurar y reforzar cualitativamente el poder monárquico. Este horizonte fue fruto de un complejo entramado de causas: la necesidad sentida de una "transacción" entre la Corona y el partido liberal a la vista de la amarga experiencia del Trienio Liberal y del difícil contexto de la guerra carlista; la influencia del entorno constitucional europeo; y, sobre todo, la preocupación por el liberalismo conservador de servir el principio de orden a base de un reforzamiento extremo del poder ejecutivo, devenido en auténtico gobierno, bajo la imprescindible autoridad de la Corona.
En esa perspectiva, los liberales apelaron ahora con frecuencia, y de entrada, a asignar a la Corona un poder moderador, de acuerdo a las ya de por sí complejas concepciones de B. Constant, del que la prerrogativa de disolución aparecía como consustancial. Esta asignación, sin embargo, se evidenció muy pronto como artificiosa y puramente retórica, pues el liberalismo moderado, y como iba a acreditar la práctica, no se limitó a contemplar a la Corona como un mero "poder neutro", aséptico árbitro de los conflictos entre el poder ministerial y las Cortes, sino que a la hora de la verdad, y en objetiva convergencia con la propia imagen de la Corona sobre sus prerrogativas, no pudo escapar de ver en ésta una plena coparticipación en la función directiva de gobierno, con un control decisivo y supremo en última instancia sobre la misma. Y lógicamente, esa doble y simultánea perspectiva no pudo por menos de plantear una insalvable contradicción a la hora del ejercicio de ciertas prerrogativas regias, y entre ellas y señaladamente, la de disolución de Cortes.
En especial referencia a ésta hay que señalar que el modelo constitucional isabelino se caracterizó, simultáneamente, por la adopción, aunque fuese al solo nivel de las "convenciones constitucionales", de un embrionario régimen parlamentario, el llamado de las dos confianzas, una variante del clásico parlamentarismo "dualista" y "negativo" del siglo XIX. La vertebración de dicho régimen puede parecer en un primer momento como contradictoria con el citado reforzamiento del poder monárquico, pero una observación atenta, sobre todo de su práctica, pronto desvanece esa primera impresión. Al margen de la innegable influencia del contexto europeo, y si se contrasta con la situación de cosas vivida en el precedente modelo doceañista, es facil ver que la adopción de dicho régimen vino a coadyuvar, precisamente, al fortalecimiento de la Corona.
En el sistema doceañista, la rígida separación de los poderes, de la que la indisolubilidad de las Cortes era pieza esencial, acompañada de una extrema jerarquización de los mismos en favor de la preeminencia del órgano legislativo, había sido el sostén de las veleidades de "gobierno de Asamblea"1 y reducción consiguiente del poder monárquico a mero "ejecutor pasivo", ensayadas en el Trienio Liberal. En el intento de ruptura con este horizonte de nuestra primera época constitucional, ahora, la sola adopción de aquel régimen parlamentario dualista, con su difuminación relativa del principio divisionista, y sus preocupaciones por la igualdad, enlace y control mutuo (voto de censura-disolución de Cortes) entre los poderes ejecutivo y legislativo, no podía por menos, en comparación, que contribuir a la exaltación del poder de la Corona2.
La práctica del régimen en la época isabelina contribuyó, además, a reforzar con creces esa perspectiva. Precisamente, el estudio del ejercicio práctico por la Corona de la prerrogativa de disolución ya en el tiempo fundacional de la Regencia de Mª Cristina de Borbón, nos va a mostrar cómo se desnaturalizó el teórico carácter arbitral de este expediente. Pudo verse entonces que ciertas prácticas: la disolución como contestación sistemática a los votos de censura de las Cortes, la alta frecuencia del recurso a dicho expediente, el otorgamiento a un mismo Gobierno de más de un decreto de disolución, etc..., constituyeron un complejo entramado que tendió a vaciar totalmente a esta medida de su formal apela...