El bonorum emptor: su posición jurídica

AutorMª Ángeles Soza
Páginas197-313

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A) El bonorum emptor en la doctrina romanística
1. Status Quaestionis

Antes de entrar en el análisis de la posición jurídica y procesal del bonorum emptor nos parece necesario hacer una relación de las opiniones de los autores que se han ocupado del tema. Nos fijaremos en las dos concepciones doctrinales más relevantes:

• la que afirma que el bonorum emptor se obliga a pagar a los acreedores un porcentaje de las deudas;

• la que sostiene que se obliga al pago de una cantidad determinada como precio de la bonorum venditio.

a) Teoría de la portio

Expondremos en este lugar, principalmente la doctrina de Solazzi, el cual, pese a no ser el primero en hablar de la obligación del bonorum emptor de pagar una portio, desarrolla esta teoría con gran amplitud. A estos efectos, dirigimos la atención a dos puntos fundamentales:

• la venta de los bienes;

• la posición jurídica y procesal del bonorum emptor. Solazzi, apoyándose en el testimonio de Cicerón522, afirma que la bonorum venditio se realizaba en pública subasta. En ella, se adjudi-Page 198caba el patrimonio al que ofreciese pagar el precio más alto, dentro de los límites de la suma que representa la totalidad de los créditos523. Podía suceder que el bonorum emptor ofreciese pagar el total de los créditos, pero probablemente era más frecuente que ofreciera pagar sólo una portio o parte proporcional de los mismos. Solazzi no considera sostenible la doctrina que afirma que el bonorum emptor se obligaba a pagar una suma, además de comprometerse a pagar a los acreedores524. Solazzi critica esta posición doctrinal aduciendo principalmente525 razones de carácter procesal526: es imposible que el remanente que queda después de haber pagado a los acreedores pueda ser exigido por el deudor al bonorum emptor, que es considerado su sucesor. Tampoco puede el deudor exigirlo al magister, que no es mandatario suyo, sino de los acreedores. Por lo demás, para que el magister quedase obligado frente al deudor, era necesario que tuviese previamente una acción contra el bonorum emptor para exigirle la suma a la que se había comprometido, lo que no consta en las fuentes. Y, como objeción decisiva, agrega que el deudor pierde, por la bonorum venditio, todas las acciones ex ante gesto (anteriores a la venta)527.

El bonorum emptor adquiere, por la adjudicación, todos los bienes del deudor, dentro de los cuales entran, no sólo los que éste tenía en propiedad, sino también aquellos respecto de los cuales era poseedor de buena fe528, superficiario529, vectigalista530 o acreedor pig-Page 199noraticio531. También entran en la bonorum venditio los créditos532. Por otra parte, también se incluye en la bonorum venditio el usufructo533, el cual era ejercido por el bonorum emptor nomine fructuarii534, mientras que el deudor seguía siendo titular según el derecho civil535. Los bienes respecto de los cuales el deudor era fiduciario entraban en la venta y el bonorum emptor podía tenerlos hasta el día de la restitución536. También entra en la venta el legado o el fideicomiso de alimentos mensuales o anuales537. El bonorum emptor no sustituye al deudor concursado en el contrato de sociedad, puesto que, según Gayo538, si cuius ex sociis bona publice aut privatim venierint, solvitur societas. Tampoco entran en la bonorum venditio las estatuas erigidas en honor del que ha sufrido la bonorum venditio539. No se incluyen tampoco en la venta la concubina ni los hijos naturales540. Los premios de los atletas sí entran en la bonorum venditio541.

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Por lo que se refiere al pasivo, el bonorum emptor quedaba obligado al porcentaje que se había comprometido a pagar, como precio de venta542, frente al magister.

Para Solazzi, el bonorum emptor era un sucesor universal del deudor, afirmación que apoya en Gayo 2,98 y 3,77. El bonorum emptor se subrogaba en la situación jurídica del deudor y adquiría todos los derechos patrimoniales y asumía todas las obligaciones, pero no se convertía en titular ipso iure de los créditos y deudas, sino que demandaba y era demandado con acciones útiles, como se señala en Gayo 3,80-81543. Sobre las cosas, no adquiría la propiedad civil, sino la propiedad pretoria. Era, según dice más adelante, un sucesor pretorio544, que debía la portio a todos los acreedores, inscritos o no en la lex venditionis545. Solazzi se distancia, de este modo, de la doctrina que afirmaba que el bonorum emptor sólo se obligaba frente a los acreedores inscritos en la lex venditionis546. El contenido amplio de esta responsabilidad deriva precisamente de que, al ser el bonorum emptor un sucesor547, queda obligado a afrontar todas las deudas –conocidas o no– del concursado. Es, por tanto, un verdadero sucesor en el activo y un sucesor pro portione (es decir, no un verdadero sucesor según el concepto romano de la successio) en el pasivo548. Sin embargo, Solazzi agrega después que el bonorum emptor responde en calidad de comprador549, ya que, según el dere-Page 201cho pretorio, está obligado a responder en los límites del porcentaje a que se comprometió frente al magister.

El bonorum emptor –siempre según Solazzi– demandaba y era demandado con las acciones útiles que el pretor le concedía, llamadas en las fuentes Serviana y Rutiliana550. Por lo que se refiere al ámbito de aplicación de estas acciones, sostiene que la Rutiliana procede en caso de deudores vivos551; y la Serviana cuando el deudor ha muerto552. Agrega, además, que la concesión de acciones útiles presupone que al deudor principal le sean denegadas las acciones directas553. Dice, por último, que la referencia a la Rutiliana y Serviana en favor del bonorum emptor aparece en forma explícita en Gayo 4,35, donde figura el bonorum emptor actuando como demandante. Pero están también los testimonios de Gayo 3,81 y de la Paráfrasis de Teófilo 3,12pr., que manifiestan la procedencia de estas acciones útiles también en su contra. Dichas acciones no pueden ser, a juicio de Solazzi, más que las mismas Rutiliana y Serviana, las cuales procedían contra el bonorum emptor con el límite a que se comprometió en el acto de la venta554. Los créditos privilegiados podían haber sido pagados durante la missio in bona por el curator bonorum, cuando la missio se alargaba555; en caso contrario, este tipo de créditos eran pagados por el bonorum emptor, bien sea en una cantidad que éste se había comprometido a dar por los créditos privilegiados, o bien en la sola portio556, si no había hecho por este tipo de créditos una oferta especial.

En los supuestos de deudas y créditos recíprocos, el bonorum emptor debe demandar con deductio, de acuerdo con lo que se afirmaPage 202 en Gayo 4,65-68. Solazzi, comparando la compensación del banquero con la deductio, destaca que, en esta última, la deducción se hace en la condemnatio, ya que no podía esperarse que el bonorum emptor conociese perfectamente la relación de las deudas y créditos del deudor concursado. Frente al problema –importante y complejo– de determinar si el bonorum emptor estaba obligado a deducir el total del crédito o tan sólo el porcentaje, afirma que el demandado por el bonorum emptor obtenía por deducción sólo el porcentaje prometido. Los créditos contra el deudor concursado, protegidos con acciones de buena fe, en cambio, eran compensados en su totalidad. La deductio, que procedía a petición del demandado557, se realizaba tanto cuando el bonorum emptor era demandante como cuando era demandado558.

Estas opiniones de Solazzi son seguidas, con más o menos variaciones, por otros autores. Por lo que se refiere a la posición del bonorum emptor, los seguidores de Solazzi coinciden en la obligación del bonorum emptor de pagar un porcentaje del pasivo559, razón por la cual destacaremos sólo los puntos de discrepancia, centrando la atención especialmente en la situación procesal del bonorum emptor.

Hay un grupo de autores que, acentuando la posición sucesoria del bonorum emptor, sostienen la procedencia de las acciones Rutiliana y Serviana contra el bonorum emptor. Así, por ejemplo, Rotondi560, Wenger561, Andolina562 y Di Lella563 y, últimamente, Pérez Álvarez564.

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Una opinión que presenta una variante de las anteriores es la de Pugliese565, según la cual el bonorum emptor pagaba a los acreedores el porcentaje a que se había comprometido ante el magister, sin necesidad de que se intentaran acciones en su contra. Sólo cuando el bonorum emptor no pagaba voluntariamente, podían los acreedores reclamarle con las acciones Rutiliana y Serviana. Sin embargo, cuando la missio in bona se había iniciado por causas en las que la existencia de la obligación no estaba acreditada judicialmente (latitantia, indefensio, etc.), el bonorum emptor –como sucesor pretorio– necesariamente debía ocupar el lugar del deudor concursado en el proceso, ya que era necesario comprobar efectivamente la existencia de la obligación.

Similar es, en este último sentido, la opinión de Talamanca566, quien sostiene...

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