Resoluciones 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de septiembre 1995 (BOEs 17, 18, 19 de octubre 1995) (transmisión dominio bajo condición suspensiva)

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya
Páginas225-237

COMENTARIO

La D.G. parte -en estas nueve resoluciones iguales, de las que sólo la primera se transcribe- de la base de que el cumplimiento de la condición dependía exclusivamente de la voluntad de la parte adquirente (se trató de un cesión de bienes en pago de asunción de deudas), por lo que se incidía en la ineficacia del art. 1.115 Ce ("cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula"), lo que a su vez lleva al art. 1256 Ce ("la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes").

Aquí, dice el C.D., la voluntad del adquirente no es el único determinante del cumplimiento de la condición suspensiva (no depende sólo de él que se apruebe o no el convenio), pero sí puede ser el único determinante del incumplimiento, pues le bastará con no presentar la suspensión de pagos, que "es decisión absolutamente discrecional del propio solicitante sin que legalmente venga compelido a elfo cualquiera que sea su situación patrimonial".[1]

De cualquier forma lo más interesante de estas nueve resoluciones -confirmadoras de otras tantas decisiones de diferentes registradores, contrarias a la inscripción de la escritura del notario recurrente- es lo que en ellas no se dice y se da por supuesto, a saber:

Que la compraventa, o transmisión en general, sujeta a condición suspensiva, es inscribible, siempre que el evento suspensivo no sea de índole potestativa.

Por ello, no son de recibo (no lo han sido nunca, ni antes de estas resoluciones, ni después de ellas) las tesis de aquéllos que, pese a lo expresamente previsto en el art. 23 LH, niegan la inscripción de las transmisiones sujetas a condición suspensiva basándose en vanos discernimientos sobre el modo y la ausencia de titularidad real en el adquirente. Discernimientos tan vanos, que lo mejor es remitirse a cualquier manual que trate de la posesión, de sus tipos y de su transmisión, y de las condiciones y sus efectos.

Pero, a quien parezca excesivo el esfuerzo intelectual de consulta, basten estas ¡nueve resoluciones! -ello convence mucho a quienes, en vez de cavilar, sopesan-, en ninguna de las cuales se pone el más mínimo reparo estructural a la inscripción de una titularidad dominical sujeta a condición suspensiva no potestativa; por ejemplo, "la transmisión queda sujeta a la condición suspensiva consistente en la obtención de un volumen de edificabilidad de, al menos, X metros", o...

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