Blanqueo de Capitales

AutorJesús Pórfilo Trillo Navarro
Cargo del AutorDoctor en Derecho
Páginas133-146

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1. Regulación

En evitación de que activos patrimoniales procedentes del delito, principalmente en relación a organizaciones criminales, se integren en el circuito económico legal y que pese a su origen, destino y aplicación sea imposible su confi scación, el ordenamiento obliga a determinados colectivos, que por su actividad se vinculan a operaciones de tráfico jurídico y mercantil, a poner en conocimiento de los servicios de inspección una serie de operaciones en función de la cuantía o que resultaren sospechosas de tener un origen delictivo.

El artículo 1.2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de blanqueo de capitales, modifi cada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, relativa a régimen jurídico de movimientos de capitales, transacciones económicas con el exterior y medidas para la prevención del blanqueo de capitales, que desarrolla la Directiva 91/308 CEE, de 10 de junio, define el banqueo de capitales en los siguientes términos: "...a los efectos de la presente Ley se entenderá por blanqueo de capitales la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que procedan de alguna de las actividades enumeradas en el apartado anterior -narcotráfi co, terrorismo o delincuencia organizada que hoy se conforma, en la nueva redacción, como procedentes de cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito castigado con pena de prisión superior a tres años- o de participación en las mismas, para ocultar o encubrir su origen, o ayudar a la persona que haya participado en la actividad delictiva a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aun cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otros Estados"

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En esencia, la Ley 19/1993 configura el blanqueo de capitales como modalidad específica de encubrimiento objetivo -artículo 451.1º CP-, tipo genérico éste respecto del que en concurso normativo merecería aplicación preferente el específico tipo de blanqueo en aplicación del principio especialidad -artículo 8. 1ª CP.

La novedad fundamental que al delito de blanqueo de capitales aporta la reforma operada por la Ley 19/2003 consiste en ampliar las obligaciones, actuaciones y procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema fi nanciero, así como otros sectores de actividad económica, para el blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de actuación y participación en la comisión de un delito castigado con pena de prisión superior a tres años; obligación que se impone a los siguientes agentes y sectores: a) casinos de juego; b) promoción inmobiliaria, agencia, comisión o intermediación en la compraventa de inmuebles; c) personas físicas o jurídicas que actúen en el ejercicio de su profesión como Auditores, Contables externos o Asesores Fiscales; d) Notarios, Abogados y Procuradores; y, finalmente como cláusula abierta, e) demás que, atendiendo a la utilización habitual de billetes u otros instrumentos al portador como medio de cobro, alto valor unitario de los objetos o servicios ofrecidos, emplazamiento de los establecimientos u otras circunstancias relevantes, se determinen reglamentariamente.

El delito de blanqueo de capitales hace acto de presencia en el CP de 1973 con la incorporación del artículo 546 bis f) llevada a cabo por LO 1/1988, de 24 de marzo. Como nota destacada al advenimiento de dicho precepto -califi cado como receptación impropia- se señaló que con su castigo se cerraba el paso al aprovechamiento de las ganancias, a una receptación referida a los benefi cios o lucro obtenidos con la actividad ilegal de drogas, dada su remisión a los delitos contra la salud pública regulados en los artículos 344 a 344 bis. Esta reforma legal y la inclusión del delito de blanqueo de capitales representa la primera batalla del Derecho Penal sustantivo en la lucha contra las estructuras fi nancieras del crimen organizado.

La LO 19/1993, como otra importantísima novedad que se relacionó con la represión de las ganancias de procedencia delictiva, incorporó al Código Penal los artículos 344 bis, h), i), j), atendiendo de este modo las obligaciones contraídas por España merced a la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, así como al compromiso subsiguiente a la asunción de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 308/1991,Page 135 de 10 de junio. La redacción de los artículos 546 bis f) y 344 bis, h), i), j) CP de 1973, no obstante, fue tachada de excesivamente casuística, prolija, reiterativa, pródiga en conceptos indeterminados, limitada para los delitos de tráfi co ilegal de drogas y de no dar solución a la receptación sustitutiva.

En el Código Penal aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre, la regulación del delito de blanqueo de capitales se inserta en el capítulo XIV -"De la receptación y otras conductas afi nes"-, Título XIII, Libro II, "Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico". Los artículos 301 a 304 dan una nueva redacción de este delito, debiéndose resaltar como novedad más significativa que el origen de los bienes no tiene que ser ya exclusivamente un delito contra la salud pública, sino cualquier delito grave.

Finalmente, la reforma operada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, amplía y adelante la barrea de protección y tipicidad suprimiendo la necesidad de la califi cación -artículos 13 y 33 CP- como grave de ese delito fuente, extendiéndose consecuente y literalmente a cualesquiera delitos -"...tengan origen en un delito", artículo 301.1 CP -; con lo que su ámbito objetivo de aplicación para a extenderse a cualquier actividad delictiva, lo que por exigencias del principio de tipicidad excluye las faltas, salvo el supuesto de que tratándose de infracciones contra el patrimonio por continuidad apreciando el perjuicio total causado se llegase a la calificación de éstas como delito -artículo 74.2 CP- conforme al Acuerdo de Pleno en Junta General de la Sala II del TS de 27 de marzo de 1998.

2. Definición

Aunque los textos legales no contienen propiamente definiciones del blanqueo de capitales, podemos extraer una aproximación de la tipificación que se realiza de las conductas objeto del mismo.

A nivel internacional el artículo 3.1 c) de la Convención de Viena contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988 -auspiciada por la Organización de Naciones Unidas-, el artículo 6 del Convenio de Estrasburgo, del Consejo de Europa, sobre blanqueo, identifi cación, embargo y confiscación de los productos del delito, de 8 de noviembre de 1990, y el artículo 1 de la Directiva 91/308/CEE, de 10 de junio de 1991.

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En el Derecho español debe mencionarse tanto el artículo 1.1 de la Ley 19/1993 de 28 de diciembre, modificado por la Ley 19/2003, de 4 de julio, antes referida, junto al propio artículo 301 del vigente Código Penal.

Sobre estos fundamentos normativos cabe aceptar como definición la que formula la Ley 19/1993 de 28 de diciembre, cuyo artículo 1.2 supra transcrito.

En otro orden de cosas, se admite la comisión por imprudencia grave -artículos 12 y 301.3 CP-, si bien requiriéndose que el sujeto activo conozca del origen delictivo de los bienes.

Pese a no exigirse, a diferencia de la receptación propia, el ánimo de lucro y tampoco la obtención de beneficio, es difícilmente imaginable su no presencia, cuando menos de la voluntad interna intensificada del ánimo de lucro, máxime cuando la descripción típica objetiva emplea como primer verbo activo adquirir.

Se definen dos subtipos cualificados, uno en relación a los bienes que tengan origen en un delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancia psicotrópicas -que conlleva imperativamente el comiso y medidas prevenidas en el artículo 374 CP-, y el segundo cuando los hechos sean cometidos por integrantes de una organización criminal; apreciándose agravación igualmente en el supuesto de que los culpables sean funcionarios públicos o determinados profesionales -empresarios o intermediarios financieros, facultativo, funcionario, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio-, tal y como previene el artículo 303 CP.

Merece destacarse que en la regulación de delito de blanqueo de capitales, al artículo 301.4 CP se establece una norma de aplicación extraterritorial doble, castigándose los actos de blanqueo tanto realizados dentro como fuera de España y ya sea total o parcialmente, así como consecuentemente cuando los bienes procedan de un delito previo no cometido en España.

Concluyendo el repaso sobre su configuración típica, debe resaltarse que, además de la pena correspondiente por el delito, en el caso de obtención de ganancias estas "...serán decomisadas..." -artículo 301.5 CP-...

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