El registro de bienes muebles: Bienes y derechos inscribibles según la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorFernando Díaz Vales
CargoDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Civil. Universidad de Alcalá
Páginas78-100

EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES: BIENES Y DERECHOS INSCRIBIBLES SEGÚN LA DOCTRINA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

FERNANDO DÍAZ VALES

Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Civil. Universidad de Alcal&aacute

  1. INTRODUCCIÓN: EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES. BASE NORMATIVA

El Registro de Bienes Muebles fue creado por la Disposición Adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, de aprobación del Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, RD 1828/1999), conforme a la cual:

1. Se crea el Registro de Bienes Muebles, integrado por las siguientes secciones:

1.ª Sección de Buques y Aeronaves.

2.ª Sección de Automóviles y otros Vehículos de Motor.

3.ª Sección de Maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo.

4.ª Sección de otras Garantías reales.

5.ª Sección de otros bienes muebles registrables.

6.ª Sección del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

2. El Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, así como de condiciones generales de la contratación. Dentro de cada una de las secciones que lo integran se aplicará la normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes, o a la correspondiente a las condiciones generales de la contratación.

3. El Registro Central de Venta a Plazos de Bienes Muebles y el Registro Central de Condiciones Generales de la Contratación son secciones de un único Registro de Bienes Muebles Central, que podrá estar a cargo de más de un registrador en régimen de división personal en los términos que determine el Ministerio de Justicia.

4. Una vez practicada la inscripción en cada una de las secciones, el registrador competente remitirá copia al registrador central en el plazo máximo de dos días hábiles siguientes.

Para la remisión podrán utilizarse soportes magnéticos de almacenamiento. También podrá realizarse mediante comunicación telemática a través de terminales o de equipos autónomos susceptibles de comunicación directa con el ordenador del Registro Central.

5. El registrador de bienes muebles central podrá expedir publicidad formal e instrumental de la base de datos formada por los datos remitidos por los registradores de bienes muebles.

6. En lo demás no previsto se estará, en cuanto sea aplicable, a lo dispuesto en la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el Reglamento del Registro Mercantil y el Reglamento Hipotecario

(1)-(2).

El precepto transcrito cumple con un deseo expresado reiteradamente por el legislador (3), pero por su brevedad, a pesar de la triple remisión que realiza el número 6, resulta insuficiente para dotar de una mínima regulación a una institución tan compleja como es el Registro de Bienes Muebles.

En este sentido, se ha producido un intento de paliar tal carencia con el Proyecto de Reglamento del Registro de Bienes Muebles elaborado por una Comisión Mixta de la DGRN y del Colegio de Registradores, cuyo borrador definitivo, de 6 de febrero de 2002, fue entregado a la Junta de Gobierno del mencionado Colegio el 20 de febrero de 2002, a fin de que ésta impulsase su tramitación ante el Ministerio de Justicia (4). No obstante, el mismo se encuentra paralizado y sin que exista viso alguno de progreso, razón por la cual huelga mención alguna al contenido de dicho texto.

II. BIENES Y DERECHOS INSCRIBIBLES

1. REGISTRO CON VOCACIÓN GENERALISTA

El número 2 de la norma define el Registro de Bienes Muebles de forma escueta y genérica como «Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles».

Semejante disposición parece configurar en el ámbito de los bienes muebles un nuevo Registro a imagen y semejanza del Registro de la Propiedad, al que sean aplicables los principios registrales inmobiliarios (según declara, estamos ante un Registro de titularidades, no sólo de gravámenes), con un ámbito objetivo universal (las Secciones 4.ª y 5.ª del Registro quedan abiertas a la inscripción de «otros» bienes y derechos sin mayores restricciones), superando de esta manera la condición de Registros de gravámenes sobre determinados bienes muebles que ostentaban los Registros jurídicos sobre bienes muebles existentes con anterioridad (Registros de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y de Ventas a Plazos de Bienes Muebles, integrados ahora en el nuevo Registro).

No obstante, aparecen una serie de dificultades para conformar con tales caracteres el Registro de Bienes Muebles, como ha puesto de manifiesto una doctrina que, si bien ha sostenido largo tiempo la demanda de un Registro de la Propiedad Mobiliaria, ha coincidido en general en la conveniencia de excluir un Registro omnicomprensivo de la totalidad de los bienes muebles (5).

En primer lugar, ha de tenerse en cuenta la apuntada insuficiencia de la normativa de rango reglamentario para su regulación, que ha de conciliarse con las dispersas normas ordenadoras de aspectos fragmentarios de la materia existentes con anterioridad, inspiradas éstas en principios heterogéneos (en algunos casos se prevén Registros de gravámenes, mientras que en otros nos hallamos ante verdaderos Registros de titularidades) y que gozan, en ocasiones, de rango legal (Ley de Hipoteca Naval, Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles…). En este sentido, hubiese sido deseable la promulgación inicial de una Ley que regulase del modo más exhaustivo posible el nuevo Registro y fijase de forma clara los principios sobre los que se asienta, con la consiguiente derogación de la normativa anterior, a la que siguiese un posterior desarrollo reglamentario de la institución (6).

En segundo lugar, la dificultad del establecimiento de un Registro omnicomprensivo de la totalidad de los bienes muebles viene determinada por la heterogeneidad de éstos, especialmente en cuanto a su valor y a su identificabilidad (piénsese en la dificultad de singularizar un animal de rebaño, o en la superfluidad de la inscripción de un bien de escaso valor económico), frente a la característica uniformidad de los bienes inmuebles.

Finalmente, el escollo quizá de mayor trascendencia se halla en la movilidad propia de los bienes muebles, que dificultará en ocasiones la íntegra aplicación de los principios registrales inmobiliarios, así como la fluidez de su tráfico jurídico, que se verá perturbado de llevarse a cabo esa íntegra aplicación. No obstante, ha de reconocerse que los medios informáticos existentes en la actualidad permiten la perfecta centralización de los datos registrales en un Registro Central, lo que elimina numerosos inconvenientes derivados de su movilidad, permitiendo la conexión de los diversos Registros territoriales al Central una rápida inscripción de los bienes, así como la consulta fácil y ágil de la totalidad de los asientos desde cualquiera de los terminales instalados en los diferentes Registros territoriales (7).

A pesar de tales obstáculos, como tendremos ocasión de analizar, la orientación de la interpretación de la DA única del RD 1828/1999 llevada a cabo por la DGRN parece ser la de configurar un Registro de Bienes Muebles con el más extenso objeto, al cual son de aplicación los principios propios del Derecho inmobiliario registral. 2. INSUFICIENCIA NORMATIVA PARA LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL REGISTRO

Ciñéndonos ya a la delimitación del ámbito objetivo del Registro de Bienes Muebles, la señalada parquedad y simplicidad de la DA única del RD 1828/1999 al respecto («bienes muebles») impide llevar a cabo delimitación alguna de los bienes y derechos que gozan de acceso al Registro.

Si intentamos aclarar ese objeto acudiendo al número 1 de la norma, éste añade escasa precisión, puesto que al establecer las secciones que integran el Registro no fija taxativamente los bienes con acceso a él, dejando abiertas a modo de cajón de sastre las Secciones 4.ª y 5.ª a la inmatriculación de «otras garantías reales» y «otros bienes muebles registrables», respectivamente, por más que esta última excluya del Registro los bienes muebles no registrables, desechando así la idea de un Registro omnicomprensivo.

Sin embargo, dicha restricción del objeto del Registro a los bienes muebles registrables resulta de nuevo vana, por carecer la norma de criterio o distintivo algunos que ayuden a determinar cuándo nos hallamos ante tales bienes.

Por lo tanto, el Registro, al margen de esta vaga delimitación, parece nacer con una vocación abiertamente universalista en cuanto a su objeto, frente a lo que acontece con la taxativa regulación de los artículos 12 y 52 a 54 de la LHM en cuanto a los bienes susceptibles de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento con acceso al Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, origen del actual Registro de Bienes Muebles (8).

Más restrictivo se muestra el artículo 4 ORVPBM (en relación con el artículo 1.1 de la Ley 28/1998, de 13 de julio), al circunscribir el ámbito de aplicación del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles a los contratos de venta a plazos sobre «bienes muebles corporales no consumibles e identificables», norma de imposible aplicación supletoria al Registro de Bienes Muebles, al hallarse expresamente admitida por la citada Disposición Transitoria de la propia ORVPBM la posibilidad de inmatriculación en él de bienes incorporales (9).

Ante la vaguedad de una normativa de la cual no pueden extraerse siquiera una serie de principios ciertos sobre la materia (no ya una lista taxativa de bienes), y en virtud de la habilitación contenida en la Disposición Final 3.ª del RD 1828/1999, queda encomendada a la DGRN la decisión acerca de los concretos bienes muebles que gozan de acceso al Registro, algo que ha comenzado ya a realizar, generando así un conjunto de Instrucciones y Resoluciones (éstas mayoritariamente en respuesta a cuestiones suscitadas por particulares) (10).

3. REQUISITOS EXIGIDOS POR LA...

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