Los bienes públicos y el derecho de propiedad

AutorJacqueline Morand-Deviller
CargoProfesora emérita en la Universidad Panthéon-Sorbonne
Páginas12-26

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La reflexión sobre los bienes públicos conoce actualmente un nuevo auge de intensidad particular debido a la mundialización del concepto. Mientras anteriormente el tema de los bienes públicos se abordaba únicamente desde la perspectiva de la demanialidad nacional, el aumento de la fuerza irresistible que experimentan las preocupaciones medioambientales realza la importancia de una nueva categoría de bienes públicos: los bienes públicos mundiales. De forma paralela, un venerable concepto recobra su vigor: el del patrimonio común, que resquebraja las categorías y las fronteras tradicionales.

Uno de los principales intereses del debate contemporáneo acerca de los bienes públicos radica en incitar a la reflexión sobre los riesgos de la comercialización que azota peligrosamente a los bienes de una determinada índole. Ya a inicios del siglo XX, las grandes eminencias en derecho administrativo habían llamado la atención sobre la singularidad de los bienes de dominio público cuyo régimen tenía que distinguirse cuidadosamente del de los bienes privados, bienes comerciales libremente gestionados por sus propietarios. La misma reacción surge hoy en día con respecto a los bienes medioambientales, amenazados por la sobreexplotación y la degradación.

De origen sobre todo anglosajón, la noción de bienes públicos mundiales la estudian principalmente economistas y politólogos, y no tanto los juristas, cuya tarea se antoja delicada debido a que se les pide traducir conceptos -ciertamente interesantes, pero atados a la teoría- en normas con efectos de derecho, por lo que, para lograr esta trasposición, se ven obligados a adentrarse en un valor sagrado: el derecho de propiedad.

Existen varios movimientos de pensamiento que se entrecruzan e influyen en los conceptos tradicionales. De manera general, el derecho de propiedad, al igual que el resto de derechos individuales y públicos, sufre la influencia de un movimiento que tiende a destacar los deberes de los propietarios. La propiedad "obliga", declaran solemnemente varios textos, entre ellos la constitución alemana, amonestación que se dirige a los propietarios privados, pero de la que no se escapan tampoco los propietarios públicos. Además, se manifiesta una reacción contra los riesgos a los que se expone la protección de los bienes debido a la búsqueda de la valorización económica de las propiedades públicas. Una vez más, el peso de las preocupaciones medioambientales desempeña el papel de "revelador" y obliga a los juristas, con un contagio irresistible, a modificar las normas y los comportamientos. Actualmente somos testigos de una evolución aparentemente contradictoria entre el reconocimiento y la consolidación del derecho de propiedad en todos sus atributos puesto al servicio de una g buena gestión de los bienes de dominio nacional y local, y la voluntad de restringir los § atributos tradicionales de dicho derecho para garantizar la protección de los bienes 12 públicos mundiales. Los juristas tendrán que reducir estas contradicciones y aplicar unas reglas adecuadas con objeto de garantizar un equilibrio justo.

Cabe aquí recordar la oposición dividida entre dos modos de concebir la propiedad que se manifestaba en el antiguo derecho y que guarda relación con el debate

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contemporáneo. En la Edad Media, la apropiación de los bienes privados se basaba en la idea de solidaridad. Una misma finca era objeto de varias "tomas de posesión", distribuidas según el uso y disfrute que se ejercía sobre el bien y las diversas utilidades que se le daba. El uso compartido del bien se realizaba respetando en todo momento los derechos del prójimo. Además, según el concepto cristiano antaño dominante, el poder que el hombre ejercía sobre el bien no era sino una delegación del poder divino, verdadero propietario de la tierra. El hombre solamente disponía de un uso y disfrute temporal del que tenía que ser merecedor en función de su capacidad para utilizar el bien y de servir a la cadena de generaciones con las que estaba en deuda: el concepto de desarrollo sostenible tiene un origen antiguo.

Todo va a cambiar con el redescubrimiento del derecho romano por parte de los grandes juristas italianos del siglo XII. Este "derecho erudito", intelectualmente riguroso y de gran utilidad para el acceso a la economía capitalista, predomina, algunos siglos más tarde, sobre costumbres consideradas "bárbaras". La propiedad se convierte en individual, marcada por la soberanía (el dominium), aislando al propietario unido a su bien, con respecto al que dispone de la mayor libertad. Propiedad material en oposición a propiedad de disfrute, apropiación individualista que pone fin a la idea de solidaridad, de racionalismo y de subjetividad de los derechos.

Cabe recordar esta disputa entre dos culturas del derecho de propiedad porque, en cierta manera, seestá volviendo a manifestar hoy en día. Si bien la libre disposición de los bienes por parte de sus propietarios sigue siendo un principio, cada vez se ve más restringida y limitada por las servidumbres administrativas de interés común, siendo los requisitos en materia de urbanismo y medio ambiente los principales responsables de esta regulación de la propiedad territorial. Esta consolidación de las limitaciones de interés general que se impone a los bienes privados alcanza inevitablemente a los bienes públicos, objeto de nuestra reflexión.

En derecho francés, la "protección" de la propiedad de los bienes públicos, a semejanza de la que garantiza la propiedad privada, ha sido proclamada por el Consejo constitucional. No obstante, cabe preguntarse qué cubre la noción de propiedad y la de protección en derecho positivo. En derecho internacional, existen numerosos convenios que proclaman generosamente la comunidad de determinados patrimonios, si bien habría que medir la efectividad de tal encantamiento. En cualquiera de los casos, hay que aventurarse con un debate complejo sobre el carácter específico del derecho de propiedad tal y como se debe ejercer tanto con respecto a los bienes públicos nacionales como a los bienes públicos mundiales, y sobre las consecuencias que su singularidad aporta a su gestión. Existen diversas respuestas diferentes dependiendo de la categoría de los bienes.

Estas palabras libres, sin duda demasiado superficiales, serán el amistoso homenaje rendido a Jean-Louis Autin. Servidor de la causa universitaria en su máxima exigencia, gracias a él hemos podido participar en defensas de tesis cuyos recuerdos perduran vivos en nuestra memoria. Tesis defendidas por jóvenes y brillantes discípu-

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los, ahora ya colegas, que son el origen de este "cóctel" que gira en torno a un bien público y patrimonio común universitario: la independencia.

Se establecerá una distinción entre las dos categorías a las que se ha hecho alusión: los bienes demaniales del derecho francés, objeto de una larga preocupación doctrinal que, tras haber conocido un cierto aletargamiento, está en pleno auge actualmente, y los bienes denominados mundiales, todavía poco abordados por los juristas. Para reflexionar sobre el contenido del derecho de propiedad ejercido sobre una u otra categoría, se recurrirá a la distinción tradicional entre los tres atributos del derecho de propiedad: el abusus(I), el usits(II)y elfructus(III).

I El abusus

El abususes el atributo más poderoso del derecho de propiedad. ¿En qué medida se pueden fijar límites a la libre cesión de los bienes públicos por parte de su propietario? Y si admitimos que la naturaleza peculiar de dichos bienes exige una protección y un estatus determinados, ¿qué cubre exactamente el término "protección"?

A) Los bienes públicos mundiales

Esta noción anglosajona proviene de la economía y transita por la ciencia política. Los "globalpublicgoods"'y los "global commons"'han dado lugar a interminables y enfáticos debates de los que muy a menudo estaban excluidos los juristas. Debates que han enfrentado a diversas escuelas y de donde surgen definiciones a menudo oscuras, inventarios variables y tipologías inciertas. El PNUD enumera una lista extensa, inconexa y variable de estos bienes, poco útil para los juristas, no más útil en todo caso que la definición aportada por los economistas: "bien no rival y no exclusivo".

Igual de inoperativas son las proclamaciones de los premios nobeles, como la del antiguo secretario general de la ONU, K. Arman, cuando calificaba a los bienes públicos mundiales de "una paz más sólida, una prosperidad mejor compartida, un medio ambiente salvado", o la del economista J.Stiglitz, que identificaba cinco bienes públicos globales: la estabilidad económica internacional, la seguridad internacional (estabilidad política), el medio ambiente internacional, la ayuda humanitaria internacional y el conocimiento. Sin duda, esta postura de orden ético y político resulta de gran interés para los juristas, dado que perfila las finalidades que tienen que dar a la utilizaos ción de los bienes. Lo mismo ocurre con la paz, si bien, al ser demasiado general, deben fijarse objetos de estudio más precisos e identificables.

No se trata aquí de valores en el sentido ético, sino de bienes, "elementos contemplados en el derecho", en el sentido material del término, distintos de los servicios y de los actos, y, más en concreto, de recursos naturales según los concibe el derecho del medio ambiente. Hay que evitar varios escollos: el de una amalgama con

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el Bien común, concepto aristotélico filosófico y jurídico, demasiado vasto y alejado de la realidad material de estos bienes-recursos, y el de una recuperación por la ideología neoliberal de los economistas, que integra los bienes públicos en un enfoque...

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