Bienes de la sociedad conyugal según el Código civil, el Derecho foral y la legislacion hipotecaria

AutorManuel Batalla González
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas605-628

Bienes de la sociedad conyugal según el Código civil, el Derecho foral y la legislacion hipotecaria 1

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I

Problema de derecho inter temporal.-Se plantea en seguida un problema de derecho inter temporal o transitorio.

Está admitido por todos, hasta en el orden internacional, la inmutabilidad del régimen económico matrimonial, ante los cambios ulteriores de estatuto. Poco tratado este problema en nuestra patria, lo aborda magistralmente Lasala Samper (José María) siguiendo las sabias huellas de su padre.

El artículo 2.° de la Convención de La Haya de 1905 dispone que los efectos del matrimonio sobre los bienes de los cónyuges, tanto inmuebles como muebles, se rigen por la ley nacional del marido en el momento de la celebración del matrimonio. El cambio de nacionalidad de los cónyuges o de uno de ellos no ejercerá influencia sobre el régimen de bienes. "Page 606

Aunque en España no existiera un precepto categórico sobre esta cuestión, en relación con las distintas legislaciones común y forales, el espíritu de nuestro Derecho es conforme con el principio de inmutabilidad citado, y así ha sido admitido por todos. Hoy existe una disposición legal que lo consagra, siquiera limitado a una región foral. El artículo 41 de la compilación de Derecho civil de Álava y Vizcaya, aprobada por Ley de 30 de julio de 1959, dispone: Que el régimen de bienes en el matrimonio, una vez contraído éste, es inmutable aun en el caso de pérdida o adquisición voluntaria o involutariamente por parte del marido de la cualidad de vizcaíno infanzón.

Esto, que está claro en relación al espacio, parece debía ocurrir también en el orden inter temporal, ¿obre todo cuando, como ocurre en nuestro Código civil, las capitulaciones sólo pueden otorgarse antes del matrimonio, y ya no pueden sufrir modificación después de celebrado.

En este sentido tiene singular interés la conclusión segunda, párrafo b), de las aprobadas en el Congreso Nacional de Derecho civil celebrado en esta ciudad en el año 46, de extraordinaria importancia por las cuestiones tratadas y relevantes personalidades jurídicas que en él intervinieron. Según ese párrafo, aprobado por unanimidad, el régimen económico del matrimonio quedará determinado en defecto de capitulación, por la ley (común o foral) del marido al tiempo de contraerlo y no sufrirá modificación por cambio de regionalidad o de leyes (Inmutabilidad en el espacio y en el tiempo aclara entre paréntesis).

Si lo que en esta conclusión se propugna fuera derecho positivo, estaría fuera de duda que la reforma llevada a cabo en. el artículo 1.413 no afectaría a matrimonios celebrados con anterioridad, y quizá fuera esto lo justo, aun sin ese precepto categórico.

Antes de contraer matrimonio, los futuros cónyuges, regidos por el Código civil, pueden, como ocurría antes de la reforma, convenir en capitulaciones matrimoniales el régimen de la sociedad conyugal, respecto de bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las señaladas en el mismo Código, y, fundamentalmente, la de no estipular nada que sea contrario a las leyes o a las buenas costumbres, ni depresivo a la autoridad que respectivamente corresponde en la familia a los futuros cónyuges (art. 1.316).Page 607

Con arreglo a esto, quienes en lo sucesivo contraigan matrimonio, y, naturalmente, los que ya lo hayan hecho después de la promulgación de la Ley de 24 de abril de 1958, pueden, o han podido otorgar capitulaciones, en las que liberrimamente pacten la separación de bienes, o, sencillamente, la sociedad de gananciales con gerencia dispositiva del marido, extensiva a toda clase de bienes, sin intervención de la mujer, ya que no puede estimarse esto como depresivo a su autoridad en la familia, mucho menos después de haberse admitido en alguna compilación, como luego se verá.

Hay que suponer, por lo menos en el terreno jurídico, pues lo cierto es que casi nadie piensa en ello antes de casarse, que quienes lo hicieron antes de la reforma, si no otorgaron capitulaciones, fue por estar conformes con el régimen legal del Código, que atribuía al ¡marido la disposición de los bienes gananciales de toda clase, sin intervención de la mujer, y no parece ningún disparate considerar que esto implicaba el otorgamiento tácito de una capitulación, con aceptación plena del régimen legal supletorio.

Imagínese el caso de una capitulación en la que sencillamente se hiciera constar la aportación de bienes de cada cónyuge, con algún otro pacto especial, y después se añadiera: en lo demás, el régimen económico de la sociedad conyugal se ajustará a lo dispuesto sobre el particular en el Código civil.

Si esta capitulación existiera, ¿afectaría a la sociedad conyugal por ella regida la reforma del articulo 1.413? ¿Es justo establecer diferencia entre esta capitulación y la que hemos llamado tácita, que implica la aceptación plena del régimen del Código entonces en vigor?

Ante la falta de disposiciones transitorias en la ley reformadora, parece obligado recurrir a las del propio Código, y en seguida vemos que la disposición preliminar de ellas ordena el respeto de los derechos adquiridos, según la legislación anterior, pero también inmediatamente, como dice Vallet de Goytisolo, refiriéndose a este punto, surgen las dudas que envuelven el concepto de derecho adquirido, y aflora la distinción propuesta por Savigny entre las normas que se refieren a la adquisición de derechos y las que regulan la existencia o inexistencia, el modo de ser o la duraciónPage 608 de una institución jurídica, o la de Duguit, entre situación jurídica abstracta y situación jurídica concreta.

Estas doctrinas dogmáticas tienen el inconveniente, por su carácter abstracto y aprioristico, de olvidarse de la realidad impuesta por el derecho positivo, y, como dice Federico de Castro, hay que partir del fin propuesto por la ley y acudir a las disposiciones transitorias del Código civil para aplicarlas conforme aconseje la analogía de las situaciones, y refiriéndose concretamente en el reciente Apéndice a su compendio de Derecho civil, a la reforma del artículo 1.413, la cree extensiva a, los matrimonios anteriores, por considerar que la posición del marido no puede calificarse como «derecho nacido y no ejercido», sino como «facultad dependiente de las que integran el contenido de la autoridad marital», que la nueva ley ha rectificado por entender que las anteriores eran excesivas y peligrosas.

No puede negarse el acierto de este razonamiento, ni el hecho de que se ha dado casi por descontada esta aplicación de la reforma a matrimonios anteriores, pero no puede dejar de observarse la anomalía que implica que los modernos maridos, aún sin capítulos, puedan librarse de la intervención de la mujer en la disposición de los bienes gananciales, sencillamente no haciendo inversiones en inmuebles ni establecimientos comerciales, y que los casados con anterioridad precisen del consentimiento de la mujer para disponer sobre esos inmuebles y establecimientos, que adquirieron cuando esta intervención no era necesaria.

Problema interregional.-No cree el conferenciante que exista este problema, aunque algún autor ha opinado que la disposición debe ser de aplicación general. Parece claro que al no estar el artículo 1.413 ni en el Título preliminar, ni en el IV, libro I, del Código civil, y no establecerse en la ley reformadora que sea de tal aplicación general, no puede atribuírsele este carácter. Por si esto no fuera bastante, la claridad hoy ya es meridiana. Se han aprobado como leyes las Compilaciones de Derecho civil de Vizcaya Alava y Cataluña. En ambas se incluye la regulación de los regímenes económico-matrimoniales, lo cual evidencia la no aplicación a esta materia del Código civil en los países de legislación foral, y concretamente en la compilación de Cataluña, al referirsePage 609 a los regímenes de asociación a compras y mejoras del campo de Tarragona, y al agermanamiento o pacto de mitad por mitad de la comarca de Tortosa, se confiere al marido, en contraposición al actual artículo 1.413, la facultad de disponer, sin intervención de la mujer, de los bienes de toda clase de la asociación o comunidad.

Pacto atribuyendo carácter privativo a adquisiciones onerosas.- Antes de entrar en el examen de los problemas que plantea el artículo 1.413, referidos a bienes presuntamente gananciales, se estima oportuno hablar de otros en los que pudiera decirse que esa presunción resulta parcialmente enervada, sin que pueda, por este motivo, señalarse su carácter de modo terminante.

Son aquellos adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, con la aseveración de que el dinero invertido en su compra es privativo de uno de los cónyuges, generalmente la mujer. Estos casos, con el afán hoy tan en boga de comprar todo el mundo su piso, unido a la gentileza de los maridos, tan propicios a ponerlo a nombre de sus mujeres, son frecuentísimos y bien merecen unas palabras.

Los artículos 95 y 96 del Reglamento Hipotecario, recientemente reformados, se ocupan de esta materia. Los bienes adquiridos así han de inscribirse a nombre del cónyuge a quien se atribuye la exclusiva propiedad del precio o de la contraprestación, sin que el asiento prejuzgue la naturaleza privativa o ganancial del inmueble inscrito. Claro que se hace referencia al caso en que no resulte probada esa propiedad exclusiva del precio.

Sería interesante discurrir sobre esto, y muy especialmente con referencia al supuesto en que el pago de todo o gran parte del precio quede aplazado, lo cual es muy frecuente y casi obligado cuando existe una hipoteca y el comprador asume el crédito garantizado y preceptivo en la transmisión de viviendas subvencionadas. Resulta un tanto extraña la aseveración de que va a ser de la exclusiva propiedad de un cónyuge el dinero que ha de irse abonando en plazos casi siempre muy espaciados. Parecía, por lo menos, necesario repetir esta aseveración al pago de cada plazo.

El artículo 96 dice que respecto de estos bienes inscritos...

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