El bien jurídico protegido

AutorEva Mª Domínguez Izquierdo
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Penal de la Universidad de Jaén
Páginas41-54

La tradicional ubicación del delito de abandono de familia entre los "Delitos contra la libertad y la seguridad" (Capitulo III, del Título XII del libro II del CPA) originó un intenso debate acerca del objeto de protección de esta figura delictiva, dado que tal encuadramiento, calificado en alguna ocasión de "exótico"1 obligaba a una previa delimitación de los conceptos penales de "libertad" y "seguridad" dada la falta de precisión de esta rúbrica2, amplia en exceso y aglutinadora de objetos de protección de muy distinta índole; a la indagación de cuál de esos bienes resultaba concretamente afectado por la conducta típica y en qué medida, así como a una delimitación previa de la noción de familia relevante a estos efectos, teniendo en cuenta que la familia como tal ofrece una dimensión plural tanto desde un punto de vista sociológico como jurídico, y que concretamente a la Ley penal no le es inherente un concepto unívoco de familia3.

En efecto, como ya señalase CARBONELL MATEU, ciertamente la libertad personal, entendida como atributo de la voluntad y más concretamente en su fase ejecutiva, no parece verse lesionada o puesta en peligro en todos los supuestos típicos de abandono de familia, pues aunque el sujeto desasistido no pueda ejecutar su voluntad en el mismo grado que cuando no se produce la conducta típica, esto no ocurre en mayor medida que cuando se produce cualquier otra infracción penal4, por lo que este delito no podría calificarse, en rigor, como atentatorio de la libertad.Page 42

Más ajustada podía resultar en cambio y así se destacó por parte de la doctrina, la alusión a la seguridad, bien entendido el término como "la expectativa que puede tener toda persona de que si se encuentra en determinada situación de peligro va a ser ayudada por los demás, o por lo menos, no va a ser puesta en una situación peligrosa"5 o como "la certeza que posee un sujeto de que sus derechos y expectativas van a ser respetados"6, pues efectivamente el sujeto ve insatisfechos tales derechos como consecuencia de la infracción de los correlativos deberes asistenciales, de modo que la ubicación podía encontrar una cierta justificación aunque no llegase a ser absolutamente indicativa del bien jurídico protegido que precisaba de una mayor especificación.

A partir de este punto las posiciones tradicionales se han alineado en torno a dos grandes ideas: la protección del derecho subjetivo a la asistencia que poseen los individuos sometidos a las instituciones penales reseñadas en el precepto así como el derecho al sustento, de un lado (con distintos matices), en muchos casos como concreción del bien jurídico seguridad7 y la propia institución familiar por otro, ya fuera la subsistencia de la relación jurídico-familiar o la convivencia y la armonía familiar. Posición esta última de laPage 43 que ha participado una amplia corriente jurisprudencial que ha destacado el carácter de delito contra la familia como institución8, junto a una parte de los autores.

En efecto, puede advertirse que durante un tiempo en la doctrina existió una cierta tendencia a considerar que el abandono de familia junto a otros delitos como el abandono de niños, tendrían como núcleo protector a la familia9. Ello obedecía, sin duda, a un planteamiento atomizador del sistema social (dividiendo Estado, sociedad, familia y persona) y, en segundo término a una concepción metajurídica de carácter ético-religioso de la función de la familia10. En definitiva, tal concepción de esta infracción como prototipo de los delitos contra la familia parte de un reconocimiento de esta institución como una categoría jurídica de Derecho público,Page 44 constitutiva de la célula primigenia de la sociedad, representando el primer y natural núcleo de la misma. La mayor parte de los autores, sin embargo, subrayaba la inidoneidad del Derecho penal como instrumento de protección de la institución familiar y ponía de relieve el dato de que la configuración del tipo penal de abandono no extendía su cobertura a la totalidad de las relaciones familiares, limitándose a garantizar los deberes de asistencia y, muy especialmente, el de sustento, en conformidad con los principios de proporcionalidad y de intervención mínima11, resultando atípicas otras conductas contrarias a cualquier otra obligación derivada de la relación familiar, tales como la residencia o la fidelidad12, pese a que los pronunciamientos jurisprudenciales abonaban una posición diferente al respecto13.

La existencia del mandato constitucional de protección social, económica y jurídica de la familia -artículo 39.1 CE- no contradice la conclusión anterior. A los Poderes Públicos les compete adoptar las condiciones necesarias que aseguren tal protección, pero no es tarea del Derecho penal en general ni del delito de abandono de familia en particular, asegurar la existencia de la familia. Ni puede ni debe hacerlo, no sólo porque la armonía familiar carezca de materialidad suficiente como para convertirse en objeto de tutela de esta rama del ordenamiento, sino porque la familia como tal no parece un bien susceptible de ser protegido penalmente, sino, a lo sumo, ciertos derechos que se generan en el seno de una relación familiar o cuasi familiar y que tienen que ver con el desarrollo y la subsistencia. En tal sentido, la figura presenta una mayor conexión con el apartado 3º del mismo artículo 39 del texto constitucional cuando señala que "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda" y ello, en de-Page 45finitiva, tiene más que ver con el bienestar de las personas que integran una familia y los derechos de que son titulares por su pertenencia a este núcleo, que con la existencia misma de la familia, respecto a la cual la función del Derecho penal, por los instrumentos de que se vale, suele ser más bien disgregadora.

Descartada la familia como bien jurídico protegido y tomando en cuenta la ubicación del precepto en el CPA, un importante sector doctrinal identificó el objeto de protección, como se apuntó más arriba, con la seguridad de las personas que integran la familia, entendida como la expectativa del cumplimiento de los deberes de asistencia por parte de quienes vienen legalmente obligados a prestarlos14. De tal modo se justificaba la posición sistemática del delito e incluso se posibilitaba una interpretación del delito alejada de los cauces marcados por la norma que se halla en el origen y acorde con el ámbito constitucional en el que ha de desenvolverse15. En definitiva, la seguridad, esa razonable expectativa del sujeto a que sus derechos y facultades vayan a ser respetados o si se prefiere, la tranquilidad derivada de la consciencia de que los más imprescindibles derechos nacidos del establecimiento de determinadas relaciones o de la posición que se ocupa en la sociedad serán materialmente satisfechos16, se entendía lesionada con la quiebra de los derechos subjetivos que la persona posee por su condición de miembro de una familia17. El Derecho penal vendría así a desempeñar una función de última ratio respecto a la tutela de algunos derechos nacidosPage 46 de relaciones jurídico privadas siempre que estas fuesen correctamente interpretadas18.

Sin embargo, la necesidad de dotar de un contenido sustancial a un concepto eminentemente formalizado como es la seguridad y la conveniencia de aglutinar conductas que tienen como última referencia a la familia, alentó la posición que insistía en la necesidad de crear un Título específico dedicado a los "Delitos contra las relaciones familiares"19 en respuesta a la necesaria protección desde el ámbito punitivo de determinados derechos y obligaciones que tienen su origen en la institución familiar en justa correspondencia con el mandato constitucional del artículo 39 y que se consideran insuficientemente tutelados por parte del ordenamiento jurídico civil, elevando de este modo a ilícitos penales ciertas situaciones de incumplimiento grave que pudieran ocasionarse. Dentro de tal contexto, la familia integra una noción ordenada fundamentalmente en el Derecho civil donde se reconocen una serie de obligaciones, algunas de las cuales, con independencia de la intrínseca relevancia privada, trascienden a la esfera típica del Derecho penal por afectar a bienes jurídicos esenciales. Cuestión distinta es que ello se haya realizado con mayor o menor fortuna y en sus justos límites.Page 47

Este giro sistemático que supuso la creación del novedoso Título XII del actual cuerpo punitivo parecía aclarar medianamente de forma definitiva cual fuera el objeto digno de tutela en estas figuras. No ha sido así. Es más, continúa existiendo un cierto consenso doctrinal en descartar a la propia institución familiar como objeto de protección genérico del Título XII y del abandono de familia20en particular21, básicamente por razones inherentes a la función que está llamado a cumplir el derecho penal, que nada puede hacer con su instrumento represivo para lograr la subsistencia del grupo familiar cuando las relaciones personales y afectivas se encuentran ya deterioradas. Más bien al contrario, la intervención punitiva se hace precisa para garantizar prestaciones esenciales a la que ciertos miembros tienen derecho cuando la ruptura familiar se ha producido, pero tal intervención no busca lograr de nuevo la cohesión familiar, sino evitar situaciones de desasistencia de los miembros más débiles o de quienes puntualmente puedan verse en una situación de grave necesidad material.

Además de ello, y pese a la rúbrica del Título, el legislador de 1995, aporta argumentos de Derecho positivo que corroboran lo anterior. De un lado, como se hizo notar más arriba, desaparece del tipo más amplio de abandono, el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, dejando así constancia de que no se persigue la pervivencia de la institución matrimonial, considerada pilar sobre...

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