Bien jurídico

AutorManuel Guanes Nicoli
Cargo del AutorAbogado. Doctor en Derecho
Páginas29-52

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1. Los delitos de “conducción temeraria”: bien jurídico

El bien jurídico que se pretende proteger por estas figuras es una cues-tión que merece ser abordada, no solo para la correcta interpretación y aplicación de las mismas, sino que también cobra relevancia a la hora de intentar limitar estas figuras típicas ante otras descritas tanto en el ámbito administrativo como en el Código Penal. Para ello, en el presente trabajo se analizarán con mayor exhaustividad los denominados delitos de conducción temeraria tipificados en los artículos 380 y 381 del Código Penal, cuyas conductas descritas presentarían mayores dificultades de aplicación, como se podrá ver más adelante.

Antes de entrar de lleno en la cuestión del bien jurídico protegido es necesario hacer algunas referencias a los delitos de peligro y referir los criterios que se tienen en cuenta, doctrinalmente, a la hora de distinguir entre los delitos de peligro concreto y los de peligro abstracto. Los delitos de peligro concreto tienen expresamente establecida en el tipo la necesidad de que se haya provocado una concreta situación de peligro, como por ejemplo se refiere en los artículos 380 y 381, párrafo 1° CP, que, por consiguiente, no puede sin más referirse o presumirse como ligada a ciertas conductas; requieren, pues, la prueba específica de que aquel peligro se dio en el caso enjuiciado. En cambio, en los delitos de peligro abstracto, el legislador ha presumido que ciertas conductas entrañan siempre peligro de manera que su realización se supondría, sin más, peligrosa (artículo 379 CP).

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En los artículos 380 y 381, párrafo 1° CP, se describen conductas como “el que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida e integridad de las personas”. Se trataría, inicialmente, de lo que dogmáticamente se conoce como delitos de peligro concreto, cuya estructura objetiva consiste en la realización de la acción descrita en el tipo penal, acción que conlleva un peligro o riesgo genérico (la acción peligrosa no permitida), a la que debe seguir una puesta en concreto peligro de un bien jurídico que entre en el radio de la acción peligrosa, el llamado “resultado de peligro” generado por aquélla. La correcta interpretación de la frase “resultado de peligro” exige de una dosis de sentido jurídico para poder ser comprensible, pues en apariencia si solo se ha creado un peligro, lo cierto es que por definición no ha habido resultado, en realidad lo que existe es un resultado normativo.

Los denominados delitos de conducción temeraria se encuentran dentro del Libro II: “De los delitos y sus Penas”, del Titulo XVII: “De los delitos contra la Seguridad Colectiva”, Capítulo IV: “De los delitos contra la seguridad vial”, anteriormente, “De los Delitos contra la seguridad del tráfico”, lo cual indica para algunos su pertenencia al grupo de los denominados por la doctrina “delitos de peligro común o colectivo” y, que para su correcta aplicación, debe entenderse que dicha denominación obedece a que los mismos se refieren, por las circunstancias descritas en el tipo, a una colectividad indeterminada de individuos, esto en atención a la indeterminación a priori de la cantidad de personas que pueden verse afectadas por tales conductas; lo que quiere decir que para la perfección del tipo no es necesaria la determinación de la cantidad de personas involucradas como sujetos pasivos en el hecho, bastando con que sea una, así como tampoco resultaría necesaria la identificación de las mismas. Por tanto, la ubicación de estos delitos dentro del Título de los delitos contra la seguridad colectiva, responde exclusivamente a que cualquier individuo puede ser sujeto pasivo de estos delitos y no resulta para nada necesaria su identificación ni la cantidad de sujetos pasivos intervinientes para la realización del tipo.

Lo característico de los delitos de peligro colectivo, en general, es que con ellos lo que pretende el legislador es sancionar determinadas conductas que sobrepasen los límites del riesgo permitido en un sector determinado de actividades peligrosas aún toleradas, como el tráfico motorizado, elaboración y despacho de medicamentos y de sustancias peligrosas, acti-

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vidades laborales, etc., en atención al peligro que conllevan de desembocar en una lesión a la vida o a la integridad física de una colectividad indeterminada de personas; peligro que aparentemente es indeterminado en cuanto a la gravedad de los resultados lesivos, pues no es posible saber con exactitud qué concretos resultados podrían derivarse de la conducta peligrosa; de todas formas, lo que sí se puede afirmar es que el resultado de peligro debe estar directamente vinculado a la vida o integridad física de las personas, como es el caso de los denominados delitos de conducción temeraria (arts. 380 y 381 CP).

Se sostiene generalmente que el recurso a los delitos de peligro en el ámbito de la circulación rodada responde a potentes razones preventivas, en atención a que una intervención penal basada exclusivamente en los delitos imprudentes de resultado de lesión dirigiría al sujeto un mensaje equívoco. En concreto, le indica que solo será sancionado si se produce un resultado lesivo, esto es, que por muy imprudentemente que actúe, por muy peligrosa que sea la conducta que realiza para los demás, solo se le impondrá una pena si se produce el resultado lesivo correspondiente, y, en cambio, no sufrirá sanción alguna si tiene la fortuna de que el resultado no se produzca. Desde el punto de vista preventivo, este mensaje tendría muy poca eficacia pues el autor imprudente es por definición un sujeto que confía (normalmente por sobrevalorar sus capacidades) en que no se producirá el resultado1. De todas formas, una de las claves para disminuir la alta siniestralidad en el ámbito automovilístico está en fomentar una conciencia ciudadana de respeto a la ley. Se trata de una perspectiva que no se basa solo en el temor a ser sancionado sino en la idea de prevención general positiva, de reforzamiento de los valores sociales que cumplen también las normas penales. La conciencia de la seguridad vial no es sino reflejo de la conciencia cívica en general que se traduce en el cumplimiento de deberes de solidaridad en materia de medio ambiente y otros que suponen primar el respeto a intereses que son de todos2.

De todas formas, hasta aquí el recurso a los delitos de peligro en el ámbito de la seguridad vial como medio necesario para la protección de

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bienes jurídicos fundamentales no parecería ser una cuestión sustancialmente discutida.

1.1. Opiniones doctrinales acerca del bien jurídico que se pretende proteger

Las opiniones acerca del bien jurídico protegido por los denominados “Delitos contra la Seguridad Vial”, básicamente se pueden agrupar de la siguiente manera.

Por un lado, se encuentran los que sostienen que el bien jurídico protegido es la “seguridad del tráfico o vial” como bien jurídico autónomo con respecto a los bienes jurídicos vida e integridad física de las personas3. Por otro lado, se encuentran los que de manera ecléctica o intermedia refieren que se protege la seguridad en el tráfico rodado pero no como un interés en sí mismo, sino como un instrumento para tutelar la vida e integridad física de las personas que participan en dicho ámbito. Y por último, están los que identifican a la “vida e integridad física de las personas” como bienes jurídicos directamente protegidos por estos tipos penales. Conforme se verá, dependiendo de cuál sea la postura que se asuma en relación a qué bienes jurídicos se pretenden proteger por estas figuras, surgirán importantes consecuencias a nivel dogmático, sobre todo en el ámbito del concurso de normas. Por ello, al respecto de estas tres posturas corresponde realizar las siguientes puntualizaciones así como acoger una de ellas.

  1. Como ya se había referido, se sostiene que la protección de bienes jurídicos colectivos, como serían los protegidos por estas figuras típicas, también calificados comúnmente como bienes difusos, constituye un plus de garantía para aquellos bienes individuales de entidad considerable que están

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    sometidos a un mayor riesgo de lesión, y que motiva la intervención del Derecho penal en áreas de las que eventualmente podrían surgir daños, adelantando entonces las barreras de punibilidad, cumpliendo más eficazmente su función eminentemente preventiva4. Las áreas a las que se refiere esta postura son aquellas tales como el tráfico rodado, el medio ambiente, la salud pública, las condiciones de seguridad en el trabajo, la manipulación y transporte de sustancias peligrosas, etc., formando éstas una especie de catá-logo de actividades peligrosas o riesgosas. En atención a ello surge el interés por parte del legislador de tipificar ciertas conductas en aras de prevenir la vulneración efectiva o material de ciertos bienes jurídicos, lo que constituiría el adelantamiento de las barreras de protección penal frente a conductas que, a simple vista, no pueden ser reprimidas por la vía de los delitos de resultado lesivo o delitos de lesión propiamente dichos y que, a la vez, se ubicarían fuera del ámbito del Derecho administrativo. Ese adelantamiento punitivo consiste básicamente en no esperar a que el resultado lesivo se produzca, sino castigar las conductas peligrosas por sí mismas desvinculadas, inicial o aparentemente, del resultado lesivo.

    No obstante, siendo comúnmente aceptada esta idea, al momento de referirse al bien jurídico tutelado por estas figuras, se...

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