Beneficios tributarios de las cooperativas tras la ley estatal 27/1999

Revista de Derecho FinancieroNúm. 262, Octubre 2001

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Abogados Fiscal

Resumen


SUMARIO:

Introducción.-I. Fundamento de un régimen tributario especial para las Cooperativas: 1.1. La Constitución de 1978. 1.2. El Derecho europeo. 1.3. La función social de las Cooperativas.-II Las modificaciones introducidas por la ley 27/1999: 2.1. El principio democrático. 2.2. El principio de participación económica: a) La remuneración del capital social. b) Los rendimientos obtenidos en las operaciones realizadas por terceros.

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Extracto


Beneficios tributarios de las cooperativas tras la ley estatal 27/1999

INTRODUCCION

Siguiendo la línea trazada por la ley vasca 4/1993, y la legislación autonómica posterior a ésta (2), la ley 27/1999 ha realizado una regulación estatal de las Cooperativas que intenta, de forma explícita y confesada, convertirlas en Entidades más competitivas (3). Para lo que ha realizado modificaciones en su régimen jurídico que pueden calificarse de estructurales, y probablemente por ello, en los debates parlamentarios, el partido en el Gobierno anunció una posible reforma del régimen fiscal de estas Entidades. Además, algunas de estas modificaciones han puesto en cuestión, en la doctrina (4), la intensidad con que los principios cooperativos constituyen el criterio informador en las Entidades regidas por dicha ley. Lo que, a su vez, acarrea el problema de si sigue justificado el tratamiento fiscal incentivador de que disfrutan estas Entidades, sin negar en ningún caso la necesidad de normas especiales de ajuste a su específica idiosincrasia.

A efectos de delimitar la cuestión, debe tenerse en cuenta que se ha previsto un ámbito tan limitado para esta ley que, en general, no será directamente aplicable a la mayoría de Cooperativas españolas (5); por lo que su vigencia no determinaría inmediatamente —si, por otra parte, de su contenido ello se desprendiera— la necesidad de una reforma del régimen fiscal de estas Entidades con carácter general (6).

Sin embargo, dos cuestiones fundamentan la preocupación sobre los efectos fiscales de la nueva ley: de un lado, la ley estatal puede tener un carácter «ejemplarizante» sobre el resto de la regulación autonómica del fenómeno cooperativo, que en alguna medida, podrá intentar acomodar su régimen jurídico, en lo posible, a dicha norma. En tal caso, el cambio en la regulación sustantiva del fenómeno en el ámbito nacional podría generalizarse. De otro lado, no resulta improbable que el legislador fiscal tome como punto de referencia para el régimen especial de este tipo de Entidades, sobre todo, a su regulación estatal. Debe tenerse en cuenta que la competencia normativa en materia tributaria no corresponde, en su bloque fundamental, a las Comunidades autónomas (7), a las que sí compete, sin embargo, la regulación «sustantiva» del fenómeno.

Precisamente, la actual fragmentación normativa, consecuencia de dicha atribución competencial, ha llevado a algunos autores a considerar la necesidad de establecer un auténtico «régimen estructural cooperativo» común a efectos fiscales. Esto es, ante la pregunta —también planteada en la doctrina de otros países (8)— de si el régimen fiscal debería aplicarse a toda Cooperativa que cumpliera los requisitos previstos en su ley sustantiva, o sólo a aquéllas que se acomodaran a específicos requisitos previstos por la norma tributaria, parte de la doctrina ha considerado que, dada la necesidad de cierta paridad de criterio, y a efectos de evitar discriminaciones tributarias por razón del territorio, esto último sería necesario (9). La cuestión, en los momentos actuales, además, puede cobrar una nueva dimensión: si resulta cierto que con la nueva ley —que, no lo olvidemos, también se inserta en una corriente legislativa manifestada previamente en el ámbito autonómico— se «desnaturalizan» aquellos aspectos de la cooperación que justifican la protección fiscal, se haría especialmente necesario que la ley tributaria estableciera parámetros propios, para conceder un régimen fiscal incentivador, más allá de remitirse al cumplimiento de la normativa reguladora de estas Entidades, como hace, en líneas generales, el artículo 13 de la ley 20/1990 (10).

En esa línea, nos parece interesante analizar qué elementos de las modificaciones producidas parecen relevantes para plantearla falta de justificación del régimen actual, y cuáles otras, por emblemáticas que pudieran parecer, pueden no resultar especialmente importantes para deslegitimar un tratamiento fiscal beneficioso.

I. FUNDAMENTO DE UN REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL PARA LAS COOPERATIVAS

Un análisis de la fundamentación del tratamiento fiscal a las cooperativas no puede prescindir del dato positivo de mayor trascendencia en nuestro ordenamiento jurídico, la constitucionalización de la orden a los poderes públicos de fomento al fenómeno cooperativo, en su artículo 129.2 (11). Disposición que tiene como directos antecedentes los artículos 45 y 46 de la Constitución republicana de 1931 y que se inserta en un grupo de disposiciones similares en algunos países de nuestro entorno político con los que compartimos una tradición jurídica de fomento al cooperativismo, como Portugal (12), Italia (13) y Grecia (14).

La doctrina elaborada sobre estas normas constitucionales, normalmente coincide en señalar que dos son los planos en que actúa dicho mandato:

Un plano protector del fenómeno; esto es, se ordena a los poderes públicos que en sus actuaciones se to...

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