Del beneficio de inventario y del derecho de deliberar

AutorManuel Gitrama González
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

DEL BENEFICIO DE INVENTARIO Y DEL DERECHO DE DELIBERAR

  1. BENEFICIO DE INVENTARIO Y DERECHO DE DELIBERAR

    Si verbis legís tenaciter inhaerendum y si, como decía Javoleno, las rubricas, por ser parte integrante de la ley también han de ser objeto de interpretación, hemos de glosar la que intitula esta Sección quinta a la que va a encabezar el artículo 1.010, Y hemos de hacerlo máxime cuanto que el epígrafe de la Sección cuarta que la antecede realmente quedó comentado en el capítulo introductorio de esta obra. Cabalmente y también ahora en buena medida al iniciar la exégesis de los preceptos que el Código dedica al beneficio de inventario y al derecho de deliberar y, sobre todo, por lo que al primero respecta, hemos de remitirnos aquí a lo que sobre el tema dejábamos expuesto en aquel capítulo preliminar y en el comentario, sobre todo, del artículo 998. La Sección quinta del capítulo V del Título III del Libro III del Código civil, en realidad es lógica continuación de la precedente Sección cuarta, puesto que sigue tratando de la aceptación de la herencia, por más que el vocablo no aparezca -y én seguida diremos por qué-^ en el epígrafe de dicha Sección.

    Señalemos de entrada(1) que esta Sección del Código es de contenido primordialmente procesal. Sólo contiene como preceptos realmente sustantivos los de los artículos 1.010, 1.023, 1.021, 1.022, 1.024 y 1.033. Todos los diecinueve restantes se refieren a los procedimientos para aceptar la herencia a beneficio de inventario; para formalizar el inventario; para la administración de los bienes durante la formación y tras la conclusión del inventario; para la forma y orden de pago a acreedores y legatarios... cuestiones, en suma, procedimentales.

    Pues bien, el epígrafe de esta Sección quinta, que reza «Del beneficio de inventario y del derecho de deliberar», no menciona, como hemos hecho observar, la aceptación de la herencia al igual que hace el de la Sección cuarta, simplemente porque una cosa es beneficio de inventario y otra distinta aceptación a beneficio de inventario. El beneficio de inventario, de suyo y por sí solo, no significa aceptación por el llamado que a él se acoge. Es una situación específica(2) relativa no a la aceptación, sino a la responsabilidad del heredero, ya que incluso puede gozar del mismo después de haber aceptado la herencia. Y claramente resulta de, entre otros, el artículo 1.020 que se refiere al tiempo que discurre «durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia». Quien se acoge al beneficio de inventario lo que desea es conocer con exactitud el activo y el pasivo de la herencia para después reflexionar (o deliberar) qué es lo que le conviene, si aceptar pura y simplemente, si repudiar o si aceptar a beneficio de inventario. Son, pues, tres opciones a las que ha precedido la de acogerse al propio beneficio de inventario que es trámite previo y a las veces necesario para después discernir cuál de aquellas decisiones adoptar. Tras esta posibilidad inicial de pedir el beneficio de inventario o la formación de un inventario que sirva a manera de chequeo o de auditoría de la herencia para conocer exactamente si es ventajosa o es nociva, para cifrar su activo y su pasivo y obrar luego en consecuencia, es para lo que se abre aquel triple camino a elegir...

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