El beneficio de inventario

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas88-93

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4.1. Introducción

Debemos tener presente que el beneficiario del inventario es ante todo un aceptante de la herencia limitando los efectos de la responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia exclusivamente al patrimonio que hereda.

De este modo, lo más notable es la exclusión de responsabilidad de su propio patrimonio respondiendo de las deudas hereditarias con el caudal hereditario. Su responsabilidad no es ultra vires, salvo en los casos de los artículos 1.018 y 1.024 Cc, sino intra vires.

4.2. Desencadenamiento del beneficio de inventario «ex lege» y «ex voluntate»

Dispone el art. 1.010 Cc que todo heredero (mejor llamado) puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido. En este caso, por lo tanto, la voluntas testatoris debe ceder frente a una disposición de derecho necesario. A mayor abundamiento, coincido con LACRUZ en la aplicación analógica del art. 792 Cc que establece que «las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no

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puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario aun cuando el testador disponga otra cosa».

Cuando existan varios llamados cada uno puede ejercitar la delación de la forma que voluntariamente escoja, aceptando pura y simplemente o a beneficio de inventario, o bien repudiando (vide, art. 1.007 Cc).

En otro orden de cosas, podemos destacar como casos en los que no es preciso solicitar el beneficio sino que éste viene concedido ex lege los siguientes:

  1. En el caso de los menores incapacitados sometidos a la tutela, cabe entender que, conforme a lo dispuesto en el art. 271.4.º Cc, si el tutor acepta sin instar la autorización judicial, se entiende hecha aquella aceptación con beneficio de inventario.

  2. La aceptación de la que se deje a los pobres se entenderá también hecha a beneficio de inventario (art. 992.2.º Cc).

  3. En el caso de la sucesión del Estado, así como de las Instituciones o Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso del art. 956 Cc, se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario (vide, art. 957 Cc).

  4. Cuando se reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados (art. 1.021 Cc).

4.3. Forma de la aceptación a beneficio de inventario

El art. 1.011 Cc dispone que «la aceptación de la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse ante Notario o por escrito ante cualquiera de los Jueces que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría o abintestato». Y el art. 1.012 Cc dice que «si el here-dero a que se refiere el artículo anterior se hallare en país extranjero, podrá hacer dicha declaración ante el Agente diplomático o consu-

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lar de España que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento». Es, por tanto, una declaración de voluntad expresa y solemne que debe...

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