Régimen matrimonial en Baleares

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

El Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Compilación de Derecho Civil de Baleares (CDCB) regula los distintos regímenes matrimoniales de las Islas Baleares.

Contenido
  • 1 Régimen matrimonial en Mallorca y Menorca
  • 2 Régimen matrimonial en Ibiza y Formentera
    • 2.1 Régimen paccionado: espolits
    • 2.2 Régimen legal supletorio
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En formularios
    • 3.2 En doctrina
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Régimen matrimonial en Mallorca y Menorca

Tanto en la isla de Mallorca como en la de Menorca, por remisión del art. 65 CDCB (con nueva redacción dada por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears) el régimen económico conyugal será el convenido en capitulaciones, formalizadas en escritura pública, antes o durante el matrimonio (art. 3 CDCB).

En defecto de capitulaciones, el régimen matrimonial será el de separación de bienes que se regirá por las siguientes reglas:

Bienes privativos y presunción de comunidad (art. 3.3 CDCB): Se consideran bienes propios de cada uno de los cónyuges los que les pertenezcan al establecerse el régimen de separación y los que adquieran por cualquier título mientras el mismo esté vigente.

Ahora bien, se presumirá que pertenecen a los cónyuges, por mitad, los bienes integrantes del ajuar doméstico (excluidas las joyas y objetos artísticos e históricos de considerable valor) correspondiendo en propiedad, al fallecimiento de uno de los cónyuges, al sobreviviente sin que sean computados en su haber. Como advierte la (Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 22 de junio de 2000, [j 1] lo anterior no crea una especial comunidad de bienes entre los cónyuges, sino que establece una simple presunción probatoria que afecta a las relaciones entre ellos y que en ningún caso puede redundar en perjuicio de terceros acreedores.

Autonomía patrimonial (Art. 3.2 CDCB): Cada cónyuge estará facultado para realizar cualesquiera actos o negocios de dominio, administración, disfrute y disposición de sus bienes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. Ello significa que cada cónyuge podrá adquirir, con sus bienes privativos, los inmuebles que considere oportunos sin necesidad de autorización del otro, tal y como reconoce la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de mayo de 2014. [j 2]

Libertad de contratación (Art. 3.5 CDCB) La regulación actual permite a los cónyuges celebrar entre sí toda clase de contratos y transmitirse bienes y derechos por cualquier título.

Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 24 de mayo de 2005, [j 3] tradicionalmente, la libertad de contratación entre los esposos se limitaba a la celebración de negocios con causa onerosa, prohibiéndose las donaciones entre cónyuges, pero la reforma de 1990 suprimió tal prohibición permitiendo a los cónyuges celebrar cualquier negocio jurídico sea con causa onerosa o gratuita.

Sobre la determinación de la causa del negocio, se establece que, si existiera impugnación judicial, se presumirá que la transmisión es gratuita, salvo prueba en contrario. Se trata, por tanto, de una presunción iuris tantum (pues de la prueba se derivará la gratuidad u onerosidad del negocio jurídico celebrado) y se configura como una norma de protección de los acreedores y de carácter procesal al invertir la carga de la prueba.

Revocación de donaciones:

Las donaciones entre cónyuges serán revocables tan solo en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 7 bis, cuando el donante sea el cónyuge agraviado, por incumplimiento de cargas y por ingratitud. Se consideran causas de ingratitud, además de las que establece el Código civil, el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales y la anulación del matrimonio si el donatario hubiese obrado de mala fe. Se ha suprimido la anterior causa de separación o divorcio.

Levantamiento de cargas (Art. 4.1 CDCB): con nueva redacción. Los bienes propios de cada cónyuge estarán afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. En defecto de pacto, cada uno de los cónyuges contribuirá en proporción a sus recursos económicos; se considera como contribución el trabajo para la familia y da derecho a obtener una compensación que el juez debe señalar, si no hay acuerdo cuando se extinga el régimen de separación.

Si se incumpliera, totalmente o parcialmente, el deber de levantamiento de cargas del matrimonio, por parte de uno de los cónyuges, el otro podrá solicitar al juez que adopte las medidas oportunas para asegurar su cumplimiento.

Si se incumpliere, total o parcialmente, este deber por parte de uno de los cónyuges, el otro podrá solicitar del Juez que adopte las medidas oportunas a fin de asegurar su cumplimiento.

En este punto, se plantea si cabe la posibilidad de reconocer una compensación económica a favor de uno de los cónyuges tras la extinción del régimen, pese a no estar expresamente previsto. La cuestión ha sido exhaustivamente analizada en la Sentencia del TSJ Illes Balears de 24 de marzo de 2010, [j 4] y sintetizada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 2 de junio de 2014, [j 5] de la que se extraen las siguientes conclusiones:

El art. 4.1 CDCB no incorpora la posibilidad de una compensación económica, pues ni está en su literalidad textual ni en los precedentes legislativos que condujeron a su actual y vigente redacción.

Sin embargo, la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables (LPE) reconoce en su art. 9.2 la posibilidad de que el conviviente perjudicado...

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