B) Dominio público portuario. El dominio público portuario estatal.

Revista de Derecho Urbanístico y Medio AmbienteNúm. 145, Octubre 1995

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Resumen


SUMARIO

I. DOMINIO PUBLICO PORTUARIO Y DOMINIO PUBLICO MARITIMO - TERRESTRE

II. DOMINIO NACIONAL Y USO PUBLICO DE LOS PUERTOS COMO PARTE DEL MAR TERRITORIAL EN LA LEGISLACION DEL SIGLO XIX.

A) Puertos de dominio público y de dominio particular del Estado (Ley de Aguas de 1866).

B) Los puertos como obras públicas (Ley General de Obras Públicas de 1877).

C) Mantenimiento del dualismo en la Ley de Puertos de 1880. La zona de servicio.

D) La ampliación del dominio público en el Código civil.

E) Ley de Régimen Financiero de los Puertos de 1966 y Ley de Costas de 1969.

III. LOS CRITERIOS DEL DOMINIO PUBLICO EN LA NUEVA LEY DE PUERTOS.

A) Bienes incluidos: la exclusión de los puertos militares.

B) Contenido pormenorizado del dominio público portuario estatal.

C) Comparación con la configuración del dominio público marítimo terrestre en la Ley de Costas.

D) El Estado, único titular del dominio público portuario estatal.

IV. ¿DESLINDE DEL DOMINIO PUBLICO PORTUARIO?

A) La situación en la legislación anterior.

B) Legislación vigente de costas y puertos.

V. AFECTACION DE BIENES PORTUARIOS.

A) Afectación a través del Plan de Utilización.

B) Afectación singular por el Ministerio de Economía y Hacienda o la Autoridad Portuaria.

VI. DESAFECTACION.

A) De bienes de dominio público portuario.

B) Desguace y enajenación de material inservible, instalaciones no fijas y bienes muebles.

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Extracto


B) Dominio público portuario. El dominio público portuario estatal.

I. DOMINIO PUBLICO PORTUARIO Y DOMINIO PUBLICO MARITIMO - TERRESTRE

La Ley de Costas de 1988 incluye entre las pertenencias del dominio público marítimo - terrestre estatal a los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación específica» (art. 4. 1l). Esta consideración de los puertos estatales como parte del dominio público marítimo - terrestre parecía resolver de forma clara e inequívoca la cuestión de la naturaleza jurídica de los espacios portuarios, al menos los de titularidad estatal, mostrando la voluntad del legislador de ajustar su regulación a los criterios generales establecidos para ese conjunto de bienes demaniales (Ref. ). No obstante, la remisión a la legislación específica, plenamente justificada por la singularidad que reviste la gestión de estas zonas marítimas, constata la existencia de un régimen propio de los puertos, que puede apartarse del general aplicable al dominio público marítimo terrestre. Esa especificidad se ha acentuado con la nueva Ley 27/92, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (en adelante, Ley de Puertos o LP), y no es difícil aventurar que se afirmará todavía más en el futuro. La legislación, en esta materia como en tantas otras, sigue la evolución de la realidad y se va ramificando a medida que se sustantivan los problemas. Del tronco común de la Ley de Aguas de 1866, que quiso aplicar los mismos principios a la regulación de las aguas marítimas y las terrestres, se desgajó primero la específica de estas últimas (Ley de Aguas de 1879) e inmediatamente la de aquéllas, poniendo el acento en los puertos (Ley de 1880). En 1969 se separa la regulación específica de las costas, culminando un proceso en el que la legislación de puertos había sido profundamente renovada, sobre todo en los aspectos organizativos y financieros (Ley 1/1966, sobre régimen financiero de los puertos españoles, y Ley 27/1968, sobre Juntas de Puertos y Estatuto de Autonomía). El dualismo se consagra definitivamente en las recientes Leves de Costas y Puertos, que son leyes «nuevas» y no meros retoques de las anteriores y que han supuesto importantes cambios organizativos: la Dirección General de Puertos y Costas ha sido sustituida por una Dirección General de Costas y Señales Marítimas y, en el ramo de puertos, por un soporte institucional de nuevo cuño integrado por el Ente Público «Puertos del Estado», y por las «Autoridades Portuarias».

La separación orgánica se acentúa, al haber quedado encuadradas ambas materias en distintas Secretarías de Estado de las dos en que se estructura el Ministerio: en costas, encuadrada en la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda, prima la perspectiva medioambiental (sin renunciar a la ejecución de obras, fundamentalmente de regeneración y saneamiento de playas y paseos marítimos), mientras que en puertos (adscritos a la Secretaría de Estado de Política Territorial y Obras Públicas) predomina la gestión de unas obras públicas de gran impacto económico. Quien conozca un poco la Administración sabe que estos aspectos orgánicos tienen una gran importancia en la aplicación de la normativa vigente y en el sentido de las propuestas de reforma que, en su caso, se formulen.

Cuando parecía lo más fácil que la Ley de Puertos se limitase a reiterar que los puertos estatales son bienes de dominio público marítimo - terrestre, siguiendo la pauta de la Ley de Costas, resulta que ha configurado un «dominio público portuario estatal» (arts. 14 y 53), con aparente sustantividad propia, aunque vinculado al genérico dominio público marítimo - terrestre (d. p. m. t). El punto de conexión más claro está en el artículo 14. 3, según el cual:

«Se considera dominio público portuario estatal el dominio público marítimo - terrestre afecto a los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal».

Esta redacción es equívoca: se puede entender que la Ley llama dominio público portuario estatal a una parte del d. p. m. t., la constituida por los puertos e instalaciones portuarias del Estado. Tal interpretación ...

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