El auxilio por defunción en el régimen general de la seguridad social: Régimen jurídico y perspectiva de futuro

AutorDaniel Fustillos Carvajal
Lista De Abreviaturas Utilizadas

AEAT .................................. Agencia Estatal de Administración Tributaria

Art. ...................................... Artículo

BOE .................................... Boletín Oficial del Estado

DNI ..................................... Documento Nacional de Identidad

€ .......................................... Euros

INSS .................................... Instituto Nacional de la Seguridad Social

IPC ...................................... Índice de Precios al Consumo

LGSS ................................... Ley General de la Seguridad Social

NIE ...................................... Número de Identificación de Extranjero

Núm. ................................... Número

Ob. cit. ................................ Obra citada

Pts. ...................................... Pesetas

ROJ ..................................... Repertorio Oficial de Jurisprudencia

SEEPROS ........................... Sistema Europeo de Estadísticas Integradas de

Protección Social

SMI ..................................... Salario Mínimo Interprofesional

STS ..................................... Sentencia del Tribunal Supremo

STSJ .................................... Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

TGSS ................................... Tesorería General de la Seguridad Social

TS ........................................ Tribunal Supremo

TSJ ...................................... Tribunal Superior de Justicia

Introducción

El objeto de estudio del presente trabajo es la prestación de Seguridad Social denominada auxilio por defunción. La misma se halla encuadrada dentro de las prestaciones de muerte y supervivencia y, pese a la importancia que tiene el resto de prestaciones pertenecientes a esta categoría, ella pasa casi desapercibida en la actualidad. Por ello, resulta interesante conocer cuál ha sido su evolución a lo largo de los años y cuáles son sus características actuales, para poder entender mejor cómo se ha llegado a su configuración actual. Además, resultará interesante realizar un análisis de cómo están formuladas las prestaciones de estas características en otros Estados, realizando una comparativa entre la regulación de aquéllas y la española. Los datos extraídos permitirán poder dilucidar cuál sería la evolución conveniente, y/o necesaria, en orden a evitar su desaparición futura a causa de su denostado perfil.

Breve Evolución Histórica

La primera aparición de una ayuda otorgada a quien soporta los gastos de un sepelio la encontramos en la Ley de 30 de enero de 1900, también llamada Ley de Accidentes de Trabajo. Así, el artículo 5 de la misma obliga a que si se produjese la muerte de un obrero debido a un accidente de trabajo, el patrono deberá sufragar los gastos del sepelio, no excediendo éstos de 100 pesetas.

Más adelante, la Ley de Accidentes de Trabajo de 10 de enero de 1922, volvería a establecer en su artículo 6 que, si se produjese un accidente de trabajo, el patrono estaría obligado a sufragar los gastos del sepelio, en la cuantía dejada a un posterior desarrollo reglamentario.

La siguiente regulación de una ayuda de estas características la encontramos en el Decreto de 22 de junio de 1956, que aprueba el Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo y el Reglamento para su aplicación. En su artículo 26 se indicaba que si un accidente produjese la muerte del trabajador, el seguro o el patrono no asegurado, en su caso, quedaban obligados a sufragar los gastos de sepelio en el orden, que establezcan las disposiciones reglamentarias a los siguientes derechohabientes: a la viuda o viudo y a los descendientes menores de 18 años o inútiles para el trabajo. Se asimilaban a ellos los hermanos de la víctima y adoptados o acogidos por ella en las mismas condiciones de edad o inutilidad; y los ascendientes que reuniesen las condiciones fijadas en el Reglamento de la propia Ley, es decir, los ascendientes legítimos, naturales o adoptivos; padrastros o madrastras, que a la condición de pobres uniesen la de sexagenarios o incapacitados para el trabajo. En el Reglamento (art. 54) se disponía que la indemnización por gastos de sepelio consistiría en el importe de dos mensualidades del salario del causante, sin poder ser nunca inferior a 1.000 pesetas.

El auxilio por defunción viene incluido por primera vez entre las prestaciones de muerte y supervivencia mediante la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social. En su Base Décima, se indica que, en caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgará un subsidio de defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado.

Más adelante se publica el Decreto 907/1966, de 21 de abril, aprobando el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social. En éste se vuelve a regular, en el artículo 157, un listado de prestaciones de muerte y supervivencia, encuadrando al subsidio por defunción dentro de ellas y, a su vez, se desarrolla más a fondo esta prestación, dedicándole por primera vez un artículo completo (art. 159), donde se establece que “el fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un subsidio de defunción, para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por la viuda, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente”.

En cuanto a la cuantía, la misma la encontramos en el desarrollo reglamentario de la citada normativa: el Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y las condiciones para el derecho a las mismas. Su artículo 30 indicaba que el subsidio por defunción consistiría en la entrega por una sola vez de una prestación de la cuantía de 5.000 pts., cuando el beneficiario fuese alguno de los familiares del fallecido citados en el artículo 159 antes expuesto. Si, por contra, la persona que hubiese soportado los gastos del sepelio fuera diferente a cualquiera de los familiares citados, se le abonarían los mismos, pero sin sobrepasar nunca la cantidad de 5.000 pts.

Más adelante se publicó la Orden del 13 de febrero de 1967, donde se establecían las normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social, pasando a reunir todas las disposiciones previamente expuestas.

Con posterioridad, en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado mediante el Decreto 2065/1974 nos encontramos con una regulación idéntica: así, se introdujo de nuevo esta prestación en el artículo 157, entre las prestaciones por muerte y supervivencia, y se reguló en su artículo 159, sin ningún cambio respecto a las disposiciones de las normas anteriormente mencionadas.

Régimen Jurídico

La actual prestación de auxilio por defunción se encuentra regulada con carácter general en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, concretamente, en el Capítulo VIII, donde su artículo 171 encuadra y enumera esta prestación entre las prestaciones por muerte y supervivencia: auxilio por defunción, pensión vitalicia de viudedad, prestación temporal de viudedad, pensión de orfandad, pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares y, en caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se concederá, además, una indemnización a tanto alzado.

Específicamente es en el artículo 173 LGSS donde se regula el auxilio por defunción, estableciendo que “el fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: por el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado 3 del artículo 174 LGSS, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente”.

Hecho causante

El hecho que otorgaría el derecho a la percepción de un auxilio por defunción es el fallecimiento fehaciente, cualquiera que sea su causa, de una persona y que éste provoque así gastos efectivos a causa de su funeral. Así pues, ya que el auxilio por defunción es una prestación que se destina a cumplir o suplir los gastos efectivamente causados, no se abonará en el caso de personas desaparecidas y dadas por fallecidas, al contrario de lo que ocurre con el resto de prestaciones por muerte y supervivencia (art. 172.3 LGSS)1.

A su vez, como señala la STSJ de Cataluña de 18 de julio de 20012 y la STSJ de Asturias de 17 de septiembre de 20043, respecto al auxilio por defunción ha de decirse que el derecho al mismo surge ope legis, es decir, sin necesidad de reconocimiento judicial expreso y previo.

En cuanto a la fecha en que se entiende causada la prestación, como indica el propio artículo 173 LGSS, el fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un auxilio por defunción, por lo que será el mismo día en el que se produzca el óbito.

Sujeto causante: especial atención al requisito del alta o situación asimilada al alta exigido al mismo

En cuanto a los sujetos que podrían...

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