Autotutela administrativa en la ejecución forzosa de los actos administrativos
Autor | José Antonio Tardío Pato |
Páginas | 62-66 |
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Siguiendo la exposición de E. GARCÍA DE ENTERRÍA y TOMÁS-RAMÓN FERNÁNDEZ, esta autotutela es aquella cualidad de los actos administrativos en virtud de la cual son susceptibles de ejecución forzosa en caso de incumplimiento por su destinatario, sin necesidad de que la Administración autora del acto obtenga una sentencia que declare la validez del mismo o ratifique ésta. Lo explican comparando tal propiedad con lo que ocurre con la ejecución de las obligaciones en el Derecho Privado. En éste, si el deudor no cumple la obligación respectiva, el acreedor no puede exigir directamente su ejecución para la imposición forzosa de su cumplimiento o equivalente (salvo en el caso de los denominados títulos ejecutivos: hipotecas, letras de cambio, etc.), sino que ha de obtener previamente una sentencia declarativa en relación con dicha obligación, probando la existencia de ésta, a través del correspondiente proceso declarativo. En el Derecho Administrativo, en virtud de la citada autotutela, los actos administrativos son susceptibles de ejecución forzosa directamente, tras la finalización del plazo para su cumplimiento voluntario, sin haberse producido el
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mismo.
Ahora bien, se exigen los siguientes requisitos:
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Que exista un acto administrativo previo. Dispone el art. 93.1 de la Ley 30/1992 que "las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico". La resolución que sirve de fundamento jurídico a la que se alude es el acto administrativo declarativo previo y la actuación material de ejecución hace referencia al acto administrativo ejecutivo, que tiene como finalidad la ejecución del acto declarativo.
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Que dicho acto sea eficaz, es decir que no esté demorada su eficacia porque falte la notificación o publicación del mismo; la autorización o aprobación ulterior de éste; u otra circunstancia exigida por el contenido del acto (art. 94 de la Ley 30/1992, en relación con el art. 57.2 de la misma).
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Que no se haya suspendido su eficacia, pues entonces lo excluye el art. 95 de la Ley 30/1992.
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Que la obligación impuesta por el acto esté vencida o en descubierto (por ejemplo, que haya transcurrido el plazo de pago voluntario de una liquidación tributaria, la cual no será susceptible de ejecución forzosa hasta que haya transcurrido dicho plazo, que es lo que determina que la obligación se considere vencida o en descubierto).
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Que una disposición no establezca lo contrario (art. 94 de la Ley 30/1992).
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En los actos sancionadores, se exige que se haya agotado la vía administrativa (art. 138.3 de la Ley 30/1992).
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