Autorización de venta de productos pirotécnicos

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Duración máxima de los procedimientos administrativos tras la reforma operada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común por la Ley 4/1999, de 13 de enero: necesidad de adaptación de las normas reglamentarias y consiguiente falta de aplicación inmediata de los plazos en aquélla fijada. Examen de la Dt 1.ª de la Ley 4/1999: interpretación gramatical, sistemática y examen de su tramitación parlamentaria. referencia a resoluciones judiciales sobre el particular 1

[Por sentencia 119/2011, de 15 de junio, el juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 1 de Badajoz, desestima el recurso, siendo declarada firme por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2011]

[Se ha suprimido el relato de hechos por carecer de interés jurídico alguno]

Hechos

único. 1. se dan por reproducidos los hechos que constan en el expediente administrativo y se niegan los aducidos de contrario en tanto contradigan, se aparten o no resulten de dicho expediente.

[…]
a estos hechos son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho

i, ii y iii. competencia, legitimación y agotamiento de la vía administrativa previa.
conforme con lo expuesto en la demanda.

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IV. Fondo del asunto.
1. es objeto del presente procedimiento la pretensión que, instada por los actores, se dirige frente a la resolución dictada el 6 de abril de 2010 por la delegación del Gobierno en extremadura (folios 99-100), desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la denegación, mediante acuerdo de 2 de febrero de 2010 (folios 83-84) de la solicitud de autorización de venta de productos pirotécnicos, disciplinada, en el momento de presentarse y resolverse ésta por el rd 230/1998.

Frente a ello, el escrito de demanda aduce, en apurada síntesis, dos argumentos: de un lado, la estimación por el transcurso del plazo para resolver y, de otro, que, en cualquier caso, el interesado cumplía todos los requisitos establecidos en el reglamento de explosivos aprobado por real decreto 230/1998. seguiremos este orden para contestarlos, adelantando que, en la opinión respetuosa de esta parte, ninguno de ellos puede prosperar.
2.a) así las cosas, por lo que concierne al primero de los motivos esgrimidos, esta abogacía del estado debe poner de manifiesto que, pese a lo que se afirma de contrario, lo cierto es que la autorización de venta de productos pirotécnicos (que era lo solicitado por el actor) estaba expresamente excluida de la estimación por silencio administrativo por mor de lo previsto en la disposición Final tercera del reglamento de explosivos aprobado por real decreto 230/1998, de 16 de febrero, en la que se lee:

cuando las solicitudes de autorizaciones, permisos y licencias reguladas en el presente reglamento no sean resueltas en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada de las mismas en el registro del órgano competente para su tramitación, podrán entenderse desestimadas, sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes de resolver expresamente en todo caso.

Las resoluciones que recaigan en los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, permisos y licencias pondrán fin a la vía administrativa.

De contrario acaso se señale que el rd 230/1998 no es una norma con rango de ley, como exige el artículo 43.2 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, citada como lpc). tal circunstancia, empero, no desvirtúa las tesis de esta abogacía del estado, pues lo cierto es que la redacción actual del artículo 43.2 lpc procede de la ley 4/1999, de 13 de enero, y ésta, en su disposición transitoria primera, mantuvo el sentido del silencio que preveían las normas reguladoras de los distintos procedimientos en tanto en cuanto no fueran modificadas por el Gobierno. en efecto, si la disposición adicional primera , apartado segundo, de la ley 4/1999 señalaba que:

sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Gobierno adaptará, en el plazo de dos años, las normas reguladoras de los proce-

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dimientos al sentido del silencio administrativo establecido en la presente ley.

La disposición transitoria primera , apartado tercero, de la mencionada ley 4/1999 indicaba:

asimismo, y hasta que se lleven a efecto las previsiones del apartado 2 de la disposición adicional primera, conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las citadas normas, si bien que su forma de producción y efectos serán los previstos en la presente ley.

En suma, se colige que el legislador, lejos de pretender modificar sin más el sentido del silencio administrativo de procedimientos ya existentes, defirió ese cambio a un momento ulterior que vendría dado por la modificación (o «adaptación») de las normas reguladoras de aquéllos. así lo entendió, por lo demás, el consejo de estado en dictamen de 22 de enero de 1998 (expediente 5356/1997), referido al anteproyecto de la que había de convertirse en ley 4/1999, y en el que se afirmaba (debe tenerse en cuenta que la da 5.ª a la que se alude en el dictamen se corresponde con la actual da 1.ª de la ley 4/1999).

sin embargo, el apartado 3 –hasta que se cumpla la previsión de la disposición adicional quinta– mantiene la vigencia temporal de las normas dictadas al amparo de la ley modificada y que contradigan ésta, respecto del sentido (negativo o positivo) del silencio (no de su forma de producción ni de sus efectos), como confirma la disposición adicional quinta del anteproyecto que habilita al Gobierno para “modificar” el “sentido del silencio” en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor. es decir, respecto del sentido del silencio, no se alteran las normas reguladoras de los distintos procedimientos, sino que se prevé la mediación de decisiones del Gobierno para hacer efectivos los principios establecidos en la ley.

Por ello, en la medida en que el rd 230/1998 –aplicable al caso que nos concierne–, no había sido adaptado a las previsiones de la ley 4/1999, debe entenderse subsistente la regla del silencio desestimatorio contenida en su dF 3.ª 2

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  1. B) abundando en la línea anterior, y previniendo cuanto pudiera aducirse de adverso, ha de desatacarse que ni la dt 1.ª ni la da 2.ª contienen previsión alguna acerca de las consecuencias de un eventual incumplimiento por parte del Gobierno del plazo de dos años en ellas contemplado. en este contexto, no es posible inferir, desde luego, que transcurrido el plazo de dos años, el sentido del silencio administrativo de los distintos...

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