La autorización del "documento fehaciente de liquidación" en relación con la acción ejecutiva por saldo de operaciones.(En torno al nuevo artículo 218 del Reglamento Notarial)
La Notaría (desde 1995) › Núm. 37-38, Enero 2007
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I. Introducción.- II. La regulación del"documento fehaciente de liquidación" según el nuevo artículo 218 Reglamento Notarial. - III. Consideración general sobre el documento fehaciente y el contenido de la función que compete al notario en esta clase de actas. - IV. Documentación a considerar y actuaciones subsiguientes. - V. Referencia a doctrina reciente de las audiencias provinciales. - VI. El documento fehaciente y sus utilidades jurídicoprocesales. - VII. Bibliografía.
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La autorización del "documento fehaciente de liquidación" en relación con la acción ejecutiva por saldo de operaciones.(En torno al nuevo artículo 218 del Reglamento Notarial)
VOCES: Documento fehaciente de liquidación; Ejecución por saldo de operaciones; Pacto de liquidez; Cantidad líquida; Acta notarial de liquidación; Certificación de saldo; Documento expresivo del saldo deudor; Acción ejecutiva por saldo de operaciones; Ejecución de contratos de crédito en cuenta corriente; Preferencia crediticia.
I. Introducción1 "Documento fehaciente" es aquel que por sí mismo hace fe, pero, en su sentido más técnico y estricto, en relación con el ámbito objeto del presente trabajo y de conformidad con la denominación y conceptuación introducidas por el legislador en el texto del artículo 1435 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en su redacción según la Ley 34/1984, de 6 de agosto, dicha expresión debe entenderse referida al documento en el que se acredita, cuando así se haya pactado por las partes contratantes en el título ejecutivo, el saldo o deuda líquida procedente de determinada clase de contratos carentes de liquidez ab initio (créditos en cuenta corriente, deuda por saldo de operaciones, deuda con intereses variables, etc.), todo ello, a efectos de instar la correspondiente acción ejecutiva. De acuerdo con lo prevenido en el citado artículo 1435 LEC, si en los contratos mercantiles formalizados en escritura pública o póliza intervenida se hubiere convenido el denominado "pacto de liquidez", según el cual, la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad financiera acreedora, aquella se tendrá por líquida siempre que conste en "documento fehaciente" que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor. En estos casos, el documento fehaciente se considera un elemento integrador del título ejecutivo2. Aunque la norma citada no remitía explícitamente a la intervención de un fedatario público en la formación del documento fehaciente, tanto los antecedentes legislativos de la norma -que se referían a una "revisión por parte del fedatario" para "reforzar la posición jurídica del deudor"3-, como la doctrina, casi sin excepción, y desde luego, la práctica del foro, entendían que dicho documento consistía en un documento intervenido o autorizado por fedatario público4, y así quedó igualmente evidenciado en los Fundamentos de Hecho considerados en las sentencias del Tribunal Constitucional que posteriormente analizaron esta cuestión (STC 14/1992, de 10 de febrero; con doctrina igualmente mantenida en las sentencias 26/1992, de 5 de marzo; 47/1992, de 2 de abril; 141/1995, de 3 de octubre; y 156/1996, de 15 de octubre). Estas sentencias confirmaron, de modo reiterado, la validez y adecuación constitucional de dicho pacto en relación con los artículos 14, 24 y 51.1 CE, y en ellas, el Tribunal Constitucional ponía de relieve la relevancia de la intervención fedataria, tanto en la causa o origen del nacimiento de la deuda, como en el momento posterior de proceder a la determinación de la cantidad líquida exigible a efectos ejecutivos. El Tribunal Constitucional justificaba la validez y eficacia de dicho pacto y procedimiento, en base a los siguientes dos motivos: En primer lugar, porque en el origen del derecho de crédito objeto de la acción ejecutiva "se encuentra siempre un contrato suscrito por las partes e intervenido por fedatario [...] que hace fe de la existencia de una relación jurídica entre la Entidad demandante y el demandado, así como de sus caracteres esenciales", lo cual, puede considerase suficiente "para acreditar una apariencia de buen derecho digno de una tutela judicial preventiva inmediata" (FJ 7, STC 14/1992). En segundo lugar, porque en relación con el "documento fehaciente" y a efectos de proceder al control inicial de la demanda, el artículo 1435 LEC ofrecía al Juez "la posibilidad de contar de contar con el imprescindible auxilio técnico" con el fin de evitar que "la determinación del saldo quede al sólo arbitrio de la Entidad acreedora", de aquí que "la certificación del saldo, que ésta última expide, debe constar en un documento fehaciente. Y en todo caso deben quedar acreditados ante el Juez dos extremos: Que la liquidación haya sido practicada en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor" (FJ 8, STC 14/1992). Como señalaba la doctrina procesal de la época, por medio del requisito procesal previsto en el artículo 1435 LEC, el legislador "a través de la intervención [...] independiente y cualificada [...] del fedatari...Ver el contenido completo de este documento
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