Autorización de entrada en establecimiento mercantil

AutorNicolás Valero Lozano
CargoAbogado del Estado-Jefe del Servicio Jurídico Regional de la AEAT de Murcia
Páginas132-137

    Escrito elaborado el 19 de diciembre de 2000 por don Nicolás Valero Lozano, Abogado del Estado-Jefe del Servicio Jurídico Regional de la AEAT de Murcia

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Alegaciones

I. Desde el punto de vista de la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, la misma resulta de lo establecido en el artículo 80.d) de la Ley Jurisdiccional, al tratarse la resolución apelada de un Auto recaído sobre la autorización prevista en el artículo 8.5 de la citada Ley (´autorización para entrada en domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiere el consentimiento de su titularª).

Por otro lado, el Recurso de Apelación se interpone, en un solo efecto, por quien está legitimado como parte solicitante, dentro del plazo de los quince días siguientes al de la notificación del Auto apelado y mediante escrito razonado que contiene las alegaciones en que se fundamenta el recurso, por lo que se cumplen los demás requisitos exigibles a tenor de los artículos 82 y 85.1 de la Ley Jurisdiccional.

II. El Auto recurrido, entiende que el derecho de retención alegado por el taller donde se encuentra el vehículo embargado, impide la ejecución del acto administrativo de embargo.

Tras citar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7 de julio de 1987, extrae como fundamento para su decisión de manera críp- Page 133tica, citando literalmente, ´si el taller o concesionario dispone de ese derecho de retención oponible a terceros, habrá que rechazar la petición de la Agencia y mantener la posesión de aquel, sin perjuicio de la preferencia de los distintos créditosª.

Tal fundamento no nos parece ajustado a derecho, por dos razones fundamentales, en primer lugar la consecuencia que el Auto apelado extrae de la Sentencia citada no se corresponde con la correcta naturaleza del derecho de retención. En segundo lugar, no tiene en cuenta las especialidades del acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización del Juzgado, especialmente desconoce la ejecutividad propia del mismo, y las especialidades del procedimiento administrativo de apremio.

Analizaremos ambas cuestiones separadamente.

III. Analizando el tenor literal del artículo 1600 del Código Civil, precepto que sirve de fundamento al derecho de retención alegado de contrario, del mismo no puede extraerse que tenga el carácter de ser un derecho real, oponible erga omnes.

El derecho de retención carece de un rasgo esencial de las garantías reales, cual es la atribución al acreedor de un derecho de preferencia. Asimismo, sólo con reservas, un sector minoritario de la doctrina atribuye al titular del derecho de retención la posibilidad de enajenar la cosa para hacer efectivo el crédito, entendiendo que, aun cuando existiese esa posibilidad de enajenación, en ningún caso sería una manifestación de una tutela preferencial del derecho de crédito del que derivaría el derecho de retención.

En consecuencia, lo que posibilita el derecho de retención es una mayor presión del acreedor sobre el deudor para que éste pague su deuda, pues, en otro caso, el deudor no podrá recobrar la cosa que se halla en posesión del acreedor.

Ello conlleva la paradoja de que, existiendo derecho de retención, al acreedor pignoraticio le sería más útil ejercitar tal derecho que ejecutar la prenda, puesto que una vez ejecutada ésta tendría que soportar la preferencia de otros acreedores privilegiados situados en una posición graduatoria superior.

Esta doctrina, relativa a la naturaleza del derecho de prenda, ha sido aceptada...

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