Autoridades de competencia y derechos audiovisuales del fútbol en España: regulación, supervisión y especulación

AutorVera Sopeña Blanco - Javier Salinas Casado
Cargo del AutorAbogada especializada en Derecho de la competencia - Abogado especializado en Derecho de la competencia y forma parte del equipo de Derecho de la competencia y de la Unión Europea de Ramón y Cajal Abogados
Páginas265-287

Page 266

I Introducción

Los derechos audiovisuales de los clubes de fútbol son un input muy atractivo para la captación de audiencia televisiva1, en particular para las televisiones de pago2. Tanto los derechos audiovisuales de las competiciones futbolísticas organizadas a nivel nacional como las competiciones europeas son considerados contenidos premium 3. Desde los años noventa la escalada en el precio pagado por los derechos de las "Ligas" nacionales ha sido imparable y sigue incrementándose año tras año4, exigiendo un importantísimo desembolso5. Sin embargo, la rentabilidad de los mismos no es obvia6 y la situación financiera de los clubes no es boyante7.

Page 267

La forma en la que se explotan los derechos una vez adquiridos tampoco es pacífica, provocando intensos conflictos entre las partes afectadas (fundamentalmente entre los operadores, pero también entre éstos y los clubes).

Pero es posiblemente la propia estructura del mercado de la comercialización de los derechos de retransmisión audiovisual de los clubes de fútbol la que provoca los conflictos entre las partes. En primer lugar, y de forma más evidente, este mercado pivota sobre un producto limitado y escaso (los contenidos, ie. los encuentros de los clubes en determinadas competiciones populares). En segundo lugar, la estructura oligopolística del sector audiovisual, en el que existen pocos operadores con capacidad financiera suficiente para invertir en los derechos. En tercer lugar, particularmente en España, el incentivo que existe a la coordinación entre los adquirentes de los derechos de los clubes (en el caso de ser varios) debido a la asunción generalizada de que es preciso el acuerdo de los dos participantes en el encuentro para que éste puede ser retransmitido por medios audiovisuales 8. Y, por último, un comportamiento estratégico de los operadores audiovisuales en relación con la adquisición de contenidos9.

La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ("LDC") prohíbe en su artículo 1 "todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional". Por su parte, el artículo 2, prohíbe a las empresas que ostenten una posición de dominio en el mercado la explotación abusiva de dicha posición.

Las distintas combinaciones de modelos para la explotación de los derechos audiovisuales del fútbol son susceptibles de infringir ambos preceptos: bien a través de un acuerdo entre los adquirentes de los derechos para su posterior explotación conjunta o de un acuerdo de los clubes para la puesta en común de sus

Page 268

derechos; bien a través de un posible abuso de posición dominante por ejemplo en el caso de que exista un único adquirente de derechos.

Por lo anterior, no sorprende que la industria del fútbol haya sido un cliente recurrente de las autoridades de competencia10.

Los distintos pronunciamientos de la autoridad de competencia, no solo en el contexto de expedientes sancionadores 11, sino también en el ámbito de control de operaciones de concentración 12 e incluso en el desarrollo de las funciones de promoción13, han tenido un impacto determinante en el modelo de explotación del negocio del fútbol. No obstante, los conflictos persisten.

Algunos consideran que los males del negocio derivaban del modelo de comercialización de los derechos audiovisuales para la retransmisión del fútbol de nuestro país 14, donde los derechos se vendían de forma individualizada por cada uno de los clubes de fútbol que son sus titulares. Llevaban tiempo exigiendo una regulación por parte del legislador que permitiese la venta centralizada de derechos como solución a todos los problemas. Estas voces finalmente han sido escuchadas con la aprobación por el Gobierno el 30 de abril de 2015, del Real Decreto-Ley 5/201515 (en adelante, "RDL 5/2015") que, entre otras medidas, obliga a los clubes a ceder sus derechos audiovisuales a distintas entidades para su comercialización de forma conjunta.

La nueva regulación española alinea nuestro país con el resto de nuestro entorno donde, bien los agentes, bien el legislador, han ido paulatinamente optando por la comercialización de forma centralizada, a través de asociaciones o entidades a las que generalmente se les ceden los derechos para su venta de forma conjunta.

No obstante, desde la perspectiva del Derecho de la competencia, conviene recordar que la puesta en común de los derechos que impone el RDL 5/2015 es un

Page 269

acuerdo entre competidores. Y, los acuerdos entre competidores, pese a que pueden presentar beneficios que superen los efectos nocivos de la restricción de competencia, suelen provocar un aumento de los precios, en detrimento de los consumidores16.

Para paliar los efectos restrictivos del acuerdo de venta en común, el RDL 5/2015 impone una serie de condiciones en relación con el proceso de venta de los derechos y la explotación posterior por el/los adquirente/s. En su mayoría se trata de condiciones desarrolladas en la práctica decisional de las autoridades de competencia. No obstante, conviene recordar que los efectos de este tipo de medidas varían en función de la estructura de mercado concreta sobre la que se aplican (estructura de la demanda y de la oferta) y las dinámicas competitivas que ahí se desarrollan. Y, lo que en un país resulta un éxito, en otro puede conllevar serios problemas de competencia.

Este artículo pretende exponer en primer lugar, desde la perspectiva del Derecho de la competencia, los elementos básicos contextuales y jurídicos que explican la situación actual de la explotación del negocio del fútbol en nuestro país, haciendo especial hincapié en el paso del modelo de venta colectivo al individualizado y a la inversa. También se abordará un breve estudio de la situación en otros países de nuestro entorno, concretamente, Francia, Italia y Reino Unido17. En este contexto, posteriormente, se analizará la oportunidad del Real Decreto-Ley y la regulación que introduce desde un punto de vista crítico.

II El modelo español de comercialización de los derechos audiovisuales de los clubes de fútbol
1. Del modelo centralizado, al modelo individualizado de comercialización de derechos

Los orígenes de la situación del modelo de comercialización previa al RDL 5/2015 han sido descritos en varios trabajos18 que siempre resaltan la conflic-tividad en este negocio. Al inicio, era relativamente sencillo. Existía básicamente un único demandante, Radio Televisión Española ("RTVE") junto con algunas emisoras autonómicas, y la Liga de Fútbol profesional ("LFP"), que comercializaba de forma conjunta los derechos de los clubes19. No obstante, con la aparición

Page 270

de los nuevos operadores en 1990 (Antena 3, Telecinco, Canal+) comenzaron los conflictos. La primera resolución relevante sobre el fútbol televisado es del extinto TDC en 1993 (Resolución de 10 de junio de 1993, Expte. 319/92, Fútbol por TV). Entonces se declaró que las televisiones autonómicas, agrupadas en la FORTA y Canal Plus habían infringido el artículo 1 de la antigua LDC por haber concluido un acuerdo con la LFP que restringía el acceso de Telecinco y Antena 3 a los derechos audiovisuales del fútbol. A la LFP se le imputó, además, una infracción del artículo 2 LDC por el modo en el que había gestionado la presentación de ofertas para la cesión de los derechos20. Pero el TDC no cuestionó en sí el modelo de comercialización de los derechos ni quién era titular de los mismos. Se limitó a afirmar que la gestión centralizada por la LFP estaba amparada por la Ley del Deporte y, por tanto, el acuerdo de entre los clubes para la venta conjunta de derechos "si existía" contaba con amparo legal (pág. 34 de la Resolución).

Con el impulso de las nuevas plataformas digitales como trasfondo (Vía Digital), enseguida comenzó a mediados de los noventa la llamada "primera guerra del fútbol"21 cuando el Grupo Zeta (Antena 3) irrumpió en el mercado adquiriendo los derechos audiovisuales de los clubes de forma individualizada22. Como resultado de este movimiento estratégico a partir de las temporadas 1997/1998 co-existían varios titulares de los derechos audiovisuales de distintos clubes que competían en la Liga española.

No obstante, como ya se ha avanzado, en España existe la asunción generalizada (aunque ningún texto legal anterior al RDL 5/2015 lo explicita) de que se necesita el consentimiento de los dos clubes que participan en el encuentro futbolístico para poder retransmitirlo (es el llamado "derecho de oposición"). Esto obliga al operador de televisión a alcanzar un acuerdo con ambos. Los costes de transacción de este sistema, unido con el sistema de adquisición de derechos individualizado (versus el centralizado) son tremendamente onerosos, pues se obliga a negociar partido a partido con dos clubes. Así, salvo que un único ad-quirente consiga reunir todos los derechos, lo óptimo es explotar conjuntamente los derechos adquiridos individualmente para asegurar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR