Los «autores» de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 y los estudios sobre el proceso penal español de 1882 a 1936

AutorJuan Manuel Alonso Furelos
CargoProfesor Titular de Derecho Procesal UNED
Páginas153-199

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1. «Autores» de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882

Como sabemos la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante con la abreviatura LECRIM) fue aprobada y promulgada en virtud del Real Decreto de 14 de Septiembre de 1882. Sabemos que los antecedentes más próximos de la misma arrancan de 1881 cuando se dictó la Ley de 11 de Febrero de 1881 por las Cortes, autorizando al Gobierno para que redac-tara y publicara una Ley de Enjuiciamiento Criminal que tomara como base la Compilación Criminal de 1879 y las leyes correlativas de ella.

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Ley ésta de 11 de Febrero de 1881 que autorizaba también al Gobierno para establecer los Tribunales de Partido que debían conocer de ciertas causas criminales y a los que se refirió con anterioridad la Ley provisional de Enjuiciamiento Criminal de 1872 aprobada por el Real Decreto de 22 de Diciembre de 1872 y que no llegaron a funcionar por ser ésta inmediatamente derogada. Aunque este Real Decreto buscaba aplicar la Disposición Transitoria Primera de la Ley Provisional de Organización del Poder Judicial de 1870 denominada comúnmente Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sin embargo, poco después, esta autorización concedida para crear los Tribunales de Partido con competencia para causas penales fue modificada por la Ley de 15 de Junio de 1882.

En virtud de esta última las Cortes mantenían la autorización al Gobierno para la redacción y publicación de la susodicha Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo se autorizaba al Gobierno a establecer ya no los Tribunales de Partido con competencia penal (cambio de criterio muy discutido -en ese momento- sobre si era o no acertado) sino unos Tribunales Colegiados Provinciales denominados comúnmente Audiencias Provinciales de lo Criminal que conocerían del juicio oral de los delitos, a salvo de las causas por delitos que se encomendaban al Tribunal Supremo en primera y única instancia, en especial, tratándose de aforados.

Ello supuso modificar la LOPJ de 1870 y que se dictara una Ley Orgánica Adicional a la misma en 1882 (LOAPJ) que suponía la centralización de la Justicia en la capital de provincia, es decir, una justicia emanada desde la capital de la provincia (aunque ésta no fuera -en algún caso- el municipio más poblado de la provincia) para la primera instancia penal en los delitos o para la segunda instancia del proceso civil.

Sabemos que dicho encargo de las Cortes -formar el código de procedimiento criminal- lo confió el Gobierno a la Sección Segunda de la Comisión de Codificación, pues así se señala en la Real Orden de 14 de Septiembre de 1882 (es por ello de la misma fecha que el Real Decreto que autoriza y promulga la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuyo objeto es dar las gracias por el trabajo dedicado a los miembros de la susodicha Sección Segunda de la Comisión de Codificación para elaborar la citada Ley).

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Esa Real Orden señala quienes componían esa Comisión. Vocales José María Fernández de la Hoz (1812-1887)1, Pedro Nolasco Aurioles Aguado(1818-1884) que era Ministro de Gracia y Justicia al aprobarse la Compilación de 16 de Octubre de 18792, Alejandro Groizard y Gómez de la Serna (1830-1919)3, José de Entrada y Perales(1820-1883)4, Emilio Bravo Moltó (1827-1893)5, Vicente Romero Girón (1835-

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1900)6y Don Manuel Danvila y Collado (1830-1906)7.Presidente D. Fernando Calderón Collantes (Marqués de la Reinosa) (1811-1890)8,

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Ministro de Gracia y Justicia en 1878 cuando se acordó por Ley de 30 de Diciembre de 1878 -Art. 1- hacer una compilación del procedimiento criminal. El Ministro de Justicia era D. Manuel Alonso Martínez (1827-1891)9.

Entre paréntesis señaló las fechas de su nacimiento y muerte (su ciclo vital) para centrar y determinar de modo más concreto el periodo histórico político de su formación universitaria y las corrientes jurídicas que pudieron influirles.

Así Fernández de la Hoz y Calderón Collantes, los más mayores en edad, habían realizado su carrera de Derecho bajo el absolutismo de Fernando VII y sobre la base de las Partidas y la Novísima Recopilación por tanto bajo un sistema procesal penal de base inquisitiva en su totalidad, cuya inhumanidad progresivamente, desde el S. XVIII, se iba poco a poco suavizando10debiendo destacar que hasta 1834 no se puede hablar de una

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propia Administración de Justicia formalmente independiente11.

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Más dudoso después, en el periodo de 1834 a 187012, pues los jueces son nombrados por el Ministerio de Justicia. La Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), de 1870 impuso el sistema de oposición para garantizar su permanencia o estabilidad y su inamovilidad fuera de las causas previstas en la misma, aunque esto apenas afectaba a los jueces sustitutos con nombramiento temporal.

A ello se unía la situación crónica de una Administración de Justicia en este periodo y mucho después -casi hasta la actualidad, aunque fuese mejorando leve pero progresivamente- carente de medios personales, técnicos y económicos para afrontar las reformas que le eran necesarias y donde todo el peso de la misma-que coincidía con la primera instancia judicial- venía a recaer en los Alcaldes hasta 1835 (a los que después sustituyeron los jueces de Paz, si bien antes ya se utilizó este término) y desde 1835sobre los Jueces letrados después llamados de Primera Instancia con cometido civil y penal para la instrucción de los sumarios.

La situación de las Audiencias era mucho más cómoda aunque éstas venían determinadas por el núcleo poblacional que atendían conforme al Reglamento de las Audiencias y no sujetas siempre a la organización administrativa provincial. La LOPJ de 1870 era consciente de ello y se meditó entre establecer unos Tribunales de Partido colegiados o Tribunales en la capital de provincia con sus ventajas e inconvenientes.

Lo mismo puede decirse del Tribunal Supremo destacando que el establecimiento del recurso de casación penal supuso un gran avance para

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unificar la Jurisprudencia de dichas Audiencias muy diferente y variable, al no ser muy claras las leyes que regían el proceso penal del momento.

Unificación jurisprudencial tanto respecto a los recursos de casación penal por infracción de ley material (Código penal y legislación complementaria) como por infracción de las formas y garantías esenciales del proceso penal. Sin olvidar que dicha jurisprudencia suponía la interpretación auténtica de leyes en ocasiones poco claras por el TS. (Me refiero al periodo 1838-1882 respecto a normas de trámite referidas al procedimiento penal, aunque extensible a las más claras normas materiales penales de los códigos de 1848,1850 y 1870).13Decimos, suavizando pues desde la muerte de Fernando VII habían desaparecido las penas más atroces e inhumanas y algunas de las infamantes de la legislación precedente o Novísima Recopilación que no aparecen en el Código penal de 1848 y sucesivos de 1850 y 1870.

Ya estaba prohibido el tormento para obtener la confesión con cargos; después desaparece, en 1854, la obligatoriedad de la confesión con cargos (obligación de admitir o negarlos hechos imputados, aunque mentir sobre ellos traiga consecuencias desfavorables);se justifica y promueve la conveniencia y necesidad, aunque no se impone, de la motivación de las sentencias penales de condena (que las leyes de 1872 y 1882 impusieron obligatoriamente) que facilita enormemente su impugnación a través de los recursos procedentes.

Esto unido al cambio en los criterios sobre la valoración de la prueba penal que deben hacerse constar en la sentencia, es decir el paso de la prueba legal (en especial de la testifical de gran trascendencia penal, valorándose según el sexo, edad y condición social de quien presta el testimonio y de la confesión con cargos del reo) a su libre valoración sin estar sometida a estos condicionantes.

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Debe añadirse también la mejora de los establecimientos penitenciarios -aunque la situación de España, azotada por una gran pobreza derivada por las guerras civiles Carlistas, hacía que las condiciones en los mismos fueran muy malas-.

La instrucción de los sumarios por delitos estaba a cargo de los jueces más inferiores que lo eran por nombramiento del Ministerio de Justicia (las faltas estaban encomendadas a Alcaldes con un proceso también inquisitivo) y con gran apego y dependencia al lugar donde imparten justicia.

Tampoco existía, hasta la LECRIM de 1872 una regulación clara de la prisión provisional y sus motivos como tampoco de las demás medidas cautelares personales restrictivas de la libertad de movimientos (libertad personal) o de las patrimoniales que aseguraran la responsabilidad civil derivada del delito con lo que la discrecionalidad era muy grande y muy grave y junto a los motivos anteriores acrecentaban la dureza del proceso penal desde el inicio de la España constitucional en 1834 hasta la LECRIM de 1872 o 1882. Sin embargo el proceso penal de 1834 a 1872 no era comparable al proceso penal anterior al S. XIX.

Los restantes miembros de la Comisión de Codificación hicieron su carrera de Derecho bajo los gobiernos conservadores y liberales en la Regencia de la Reina madre o ya en el Reinado de Isabel II-tras su mayoría de edad- donde el proceso penal se había convertido en algo mucho más humano merced a las Constituciones vigentes y a la legislación complementaria dictada a su amparo sobre todo penal, procesal penal y penitenciaria aunque todavía no existía el sistema acusatorio formal o mixto que trajo consigo la Ley Provisional de Enjuiciamiento Criminal de 1872 de muy poca duración14y sobre todo la de 1882.

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La esencia del sistema...

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