Fundamento y límites de los deberes de autoprotección de la víctima en la estafa (Comentario a la STS 1217/2004, de 2 noviembre 2004 Ponente: Excmo. Sr. D. J. R. Berdugo y Gómez De La Torre)

AutorJosé Ignacio Gallego Soler
CargoProfesor Titular de Derecho Penal de la Universitat de Barcelona
Páginas529-559

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I Antecedentes y hechos probados

El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1217/2004, de 2 noviembre, desestimó el recurso de casación interpuesto por José Manuel y «Bus Publicidad, S. A.» contra la SAP Sevilla, sección primera, 31 de diciembre de 2002, que condenó a Juan Manuel como autor penalmente responsable de sendos delitos de estafa, apropiación indebida, así como de diversos delitos societarios. El objeto del presente comentario no es otro que, a propósito de las atinadas fundamentaciones que se contienen en dicha resolución (FFJJ 2 y 3), contextualizar el análisis del fundamento y límites de los denominados «deberes de autoprotección de la víctima», en particular en el delito de estafa y, en general, en los delitos patrimoniales 1. En los últimos tiempos son muchas las resoluciones Page 530 judiciales, tanto de Audiencias Provinciales como del propio Tribunal Supremo, que tienen que resolver cuestiones referidas a la eventual conducta de la víctima para decidir si se cumple el requisito típico del «engaño bastante» en la estafa; y cada vez son más los planteamientos doctrinales que, haciéndose eco de esos pronunciamientos, intentan integrar este elemento en la estructura típica de la estafa.

Desde este mismo momento quiero anticipar que, en mi opinión, el análisis de los deberes de autoprotección de la víctima no es una cuestión que se deba limitar a un concreto elemento de la tipicidad de la estafa, sino que creo que es preciso poner de relieve cómo es un verdadero problema de imputación objetiva y, antes que eso, una cuestión a desarrollar en sede de bien jurídico-penal: intentaré exponer cómo el concepto personal-funcional de patrimonio permite una coherente exposición del fundamento de estos deberes 2.

Los hechos probados que acepta el Tribunal Supremo, que tienen relevancia a efectos de este comentario, son los siguientes:

- El día 24 de noviembre de 1988 se constituyó la entidad «Servicios Generales de Promoción, S. L.» (SYG), cuyo objeto social era el de actuar de intermediaria en todo genero de publicidad exterior.

- La sociedad se constituyó por Beatriz y por Fidel, con un capital social de 500.000 pesetas (3.005,06 euros), dividido en 500 participaciones de un valor nominal cada una de ellas de 1.000 pesetas (6,01 euros), el cual fue desembolsado por los socios en idéntica proporción de 250 participaciones por importe de 250.000 pesetas (1.502,53 euros). Beatriz estaba casada en esa fecha en régimen ecónomico-matrimonial de gananciales con José Manuel (acusado y condenado).

- Se acordó que la sociedad sería administrada por tres Administradores solidarios, para lo que se designó, además de ambos socios, a José Manuel, que aceptó el cargo. No obstante esta designación formal, desde el inicio de sus actividades la gestión de la sociedad fue asumida de forma exclusiva por José Manuel, que fue designado el día 15 de abril de 1992.

- La sociedad encomendó al despacho profesional de Fidel el asesoramiento fiscal, sin que conste acreditado que éste tuviera alguna otra intervención en la gestión social. Fidel, por tanto, es un especialista en temas fiscales.

- Durante los años 1993 y 1994 José Manuel ocultó a Fidel el volumen real de facturación de SYG y lo percibido a través de las cuentas bancarias de la misma por importes de 59.537.148 pesetas (357.825,47 euros), de los que 48.075.440 pesetas (288.939,21 euros) correspondían a facturación comprobada y no contabilizada, lo que provocó que Fidel, ante la creencia errónea de la limi Page 531tada rentabilidad de la inversión por él realizada, accediera a la pretensión del acusado de que le transmitiera 85 de sus participaciones por la cantidad total de 100.000 pesetas (601,01 euros), no obstante tener un valor estimado de 7.791.282 pesetas 46.826,55 euros), transmisión que se hizo efectiva en el mes de febrero de 1995.

- José Manuel, aprovechando su condición de administrador, propició que se efectuara una contabilidad que no reflejaba el volumen real de facturación y lo percibido a través de las cuentas bancarias, con el objeto de quedarse con la diferencia entre lo declarado y lo realmente percibido 3. De este modo se presentaron en el Registro Mercantil unas cuentas de los años 1995 y 1996 que no se correspondían con la situación económica de la entidad; no correspondiéndose tampoco con la realidad los ingresos consignados en las declaraciones del Impuesto de Sociedades de los años 1993, 1994 y 1997 confeccionados sobre la base de esa contabilidad. El importe de los beneficios reales que hubiera obtenido Fidel hasta el año 1998 en el supuesto de que no se hubiera ocultado y transferido facturación de la sociedad SYG ascienden a la cantidad de 113.777.400 pesetas (683.815,95 euros) 4.

El Recurso de Casación cuestiona la concurrencia del engaño en base a la circunstancia de ser el perjudicado un experto asesor fiscal, y que conocía que las personas que él había seleccionado para llevar la contabilidad realizaban los documentos contables sin contar con los extractos bancarios justificativos de los ingresos. Es decir, pudo adoptar medidas elementales de comprobación y control como solicitar al Banco un extracto histórico de movimientos de las cuentas, sin que las especiales relaciones de amistad que los vinculaban excuse su falta de diligencia y su propia responsabilidad sobre los hechos.

II Planteamiento de la cuestión

¿Tiene el Derecho penal patrimonial que proteger a quien no articula mecanismos primarios de autoprotección, esto es, a quien pudiendo pro- Page 532tegerse no lo hace? En función de cómo se responda a esta cuestión, ¿tiene la «víctima potencial» una obligación jurídico-penalmente exigible de articular tales mecanismos? ¿Cómo es posible fundamentar dogmáticamente tal sistema a partir de los criterios tradicionales de imputación objetiva (creación del riesgo típico y realización del riesgo creado en el resultado)? ¿Nos encontramos únicamente ante una estructura aplicable a la estafa por sus peculiaridades estructurales? Las respuestas a todas estas cuestiones deben tomar en consideración, como premisa, cuál sea el fin de protección de la norma de los delitos patrimoniales.

Tradicionalmente se ha venido recurriendo por la dogmática penal a la idea de «autorresponsabilidad» en aquellos ámbitos en los que la víctima interviene en la actividad generadora del riesgo. Ahora bien, como certeramente han expuesto gran cantidad de autores, destacando muy particularmente la aportación a la discusión de Cancio Meliá, el núcleo de la idea de autorresponsabilidad se desmembra en los criterios de autonomía y de responsabilidad 5. Según el primero de ellos, que cuenta como fundamento con el artículo 10.1 CE, a todo ciudadano le corresponde un ámbito de organización propio de su ámbito vital; mientras que, según el segundo criterio, también le corresponde inicialmente a él la responsabilidad que se pueda derivar precisamente de su autoorganización. La idea de autorresponsabilidad sólo puede operar en ámbitos normativos orientados a garantizar la libertad frente a intromisiones en la esfera de la víctima: ¿los delitos patrimoniales participan de esta nota de autorresponsabilidad? Creo que, al menos en la estafa, sus peculiaridades estructurales hacen que sí se pueda predicar dicho carácter. Por otra parte, dicha interpretación puede venir propiciada desde una concepción personal-funcional del patrimonio como bien jurídico-penal.

III Configuración jurisprudencial de los deberes de autoprotección en la estafa

Los ámbitos principales de la práctica forense en los que se plantea este topos son los de las relaciones bancarias y las relaciones Page 533financieras. Dentro de las estafas en el ámbito bancario, a su vez, podemos diferenciar los grupos de casos que se presentan con mayor frecuencia:

a) En las aperturas de líneas de crédito

En las aperturas de líneas de crédito, un nutrido corpus jurisprudencial estima que no puede reputarse engaño bastante los supuestos de mera declaración unilateral, sin soporte documental, de posesión de bienes que no se corresponde con la realidad. Sucede en estos casos que la entidad bancaria, ante la situación de impago de cuotas o ante descubiertos en cuentas vinculadas con las líneas de crédito, intenta llevar a cabo acciones judiciales sobre los bienes que en su momento el beneficiario del crédito declaró tener, comprobando que la declaración era falsa: la solvencia era inexistente o menor que la declarada 6.

Dejando al margen la tipificación como eventual delito de falsedad documental, un sector jurisprudencial afirma que en estos casos no hay engaño típico en aplicación de la doctrina de los «deberes de autoprotección» de la víctima, bien porque el sujeto pasivo se ha dejado engañar porque era fácil salir del error, acudiendo a Registros públicos 7, o porque utilizando los deberes mínimos del sector de actividad debía haberse dado cuenta del engaño: si el crédito se concede y no se puede pagar al vencimiento, el perjuicio sólo es imputable a la mera negligencia de la víctima 8.

Pero esta solución se matiza cuando el sujeto activo presenta documentos falsos o inauténticos tendentes a simular su situación de solvencia. En estos casos generalmente se acepta el engaño como bastante, sin que se exija al sujeto pasivo una ulterior comprobación en la medida en que el documento aportado presente una apariencia de normalidad 9. Page 534

b) Descuento bancario de...

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