La autonomía tributaria de las comunidades autónomas
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I. La autonomía en materia tributaria de las Comunidades Autónomas: planteamiento general.- II. Los recursos tributarios de las Comunidades Autónomas.- III. Los tributos cedidos.- IV. Los recargos.- V. Los tributos propios.- Referencias.
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La autonomía tributaria de las comunidades autónomas
I. La autonomía en materia tributaria de las Comunidades Autónomas: planteamiento general. La Constitución Española de 1978 supone el reconocimiento de la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran la nación española. Esto ha significado una profunda transformación en la estructura del Estado, mediante un intensa descentralización de competencias hacia un nuevo nivel de gobierno y administración, las Comunidades Autónomas. En este proceso de descentralización territorial, la transferencia de una parte sustancial de las competencias de gasto a las Comunidades Autónomas, ha tenido que ser acompañado de una correlativa transferencia de recursos financieros que garantizasen el ejercicio de esas competencias. Así, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 179/1987, de 12 de noviembre, se refiere a la atribución a las Comunidades Autónomas de la autonomía para "la propia determinación y ordenación de los ingresos y los gastos necesarios para el ejercicio de sus funciones". Esta atribución de autonomía financiera a las Comunidades Autónomas aparece recogida en el artículo 156 de la Constitución, que no solamente la proclama sino que establece también sus limitaciones: "las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles" (Artículo 156.1). "Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que su-pongan un obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios" (Artículo 157.2). Ahora bien, en relación con este art. 156 cabría decir que resulta un tanto superfluo ya que, por una parte, al reconocer la Constitución a las Comunidades Autónomas autonomía para la gestión de sus intereses, ha de reconocerles también los medios necesarios para llevarla a efecto, pues en caso contrario, se convertirán en entes dependientes de aquellos que les suministrasen los fondos; en segundo lugar, dado el carácter instrumental de los ingresos y gastos públicos, si se concede autonomía para la gestión de sus intereses se entenderá concedida implícitamente para determinar aquellos; en tercer lugar, los límites expresos a que en este precepto se hacen referencia, la solidaridad entre los españoles y la coordinación con la hacienda estatal son exigencias dimanantes de la pertenencia a una unidad jurídica que es el Estado. Para garantizar a las Comunidades Autónomas la disponibilidad de los recursos necesarios para llevar a cabo las competencias que de acuerdo con la Constitución y los Estatutos de Autonomía tienen atribuidas, y el cumplimiento de los principios de autonom&i...
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