La autonomía privada y el artículo 1320 del Código civil

AutorBarrio Gallardo, Aurelio
Páginas1653-1744

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I El régimen primario y el artículo 1320 del código civil

Desde 1981 ha sido común a los autores, en una trayectoria doctrinal bien definida, sin apenas fisuras, afirmar que existían una serie de normas compartidas por cualquier régimen económico del matrimonio, ya fuera uno de los optativos establecidos por el propio Código, reestructurado o modificado al albur de los futuros contrayentes, ya otro diseñado expresamente para la ocasión. Es también doctrina ya asentada hace unos lustros, incluso anterior a la reforma, que los esposos pueden estipular un régimen ad hoc, ora regulándolo con detalle, ora modificando el régimen legal a su gusto1; hoy los manuales más recientes insisten en que es posible pactar cualquiera de los regímenes existentes, introducir en ellos modificaciones o incluso «diseñar su propio régimen económico»2.

Existen, sin embargo, unos mínimos, en teoría, integrantes o confortantes del orden público matrimonial que no se pueden soslayar, intocables y sustraídos del campo de acción de los cónyuges. Estas reglas que disciplinarían los elementos consustanciales a la vida en común que el matrimonio comporta, desde que Modestino lo definiera como un consortium omnis vitae, son una regulación que versa sobre lo que es inevitable a toda a unión de estas características: el soporte económico del hogar, como apuntara Lacruz. Suponen una alteración de las reglas habituales del Derecho privado patrimonial que afecta al particular que ha contraído matrimonio; así, las obligaciones con las que ha de pechar un sujeto casado y otro soltero no son iguales: responden de manera distinta frente a terceros en el tráfico (art. 1319 CC) y uno contrae en el plano interno obligaciones de las que el otro carece (art. 1318 CC).

Esta teorización procede de la doctrina francesa3, cuyas ideas se extrapolaron y calaron hondo en nuestro país en virtud de la

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Ley 13/1981 casi veinte años más tarde4. El padre intelectual de la reforma operada en Francia el 13 de julio de 1965, Jean Carbonnier, que también ostenta la patente sobre la denominación «régime primaire impératif», así como su discípulo Gèrard Cornu, trataron de introducir un régimen que, dotado de mayor flexibilidad que los precedentes, cediera grandes cuotas a la autonomía privada, a salvo del estatuto imperativo de base que tenía por misión servir de límite inferior, de mínimo de comunidad de vida entre los cónyuges5. A excepción de dicho mínimo indisponible, el resto de la regulación quedaba al albur de los contrayentes disponiéndose un régimen de comunidad parcial supletorio de la voluntad conyugal, esto es, sólo operaba con el fin de suplir la pasividad de los novios.

A la hora de buscar referencias que asienten un concepto, retornando al marco normativo de nuestro país, quizá convendría recurrir a la formulación de Fernández Cabaleiro, quien rivalizó con Lacruz Berdejo en haber acuñado el término «régimen matrimonial primario» en España6. Lo define como un conjunto de «reglas de carácter imperativo aplicables a todos los regímenes, sean legales o convencionales, y que tienen por objeto asegurar un mínimo de interdependencia y satisfacer las necesidades el hogar y la independencia, en especial de la mujer casada»7. Son opiniones acogidas en repetidas ocasiones por la jurisprudencia española, de la que se podría extraer diversas resoluciones que lo mencionan8, aunque bien podrían citarse muchas más y poner, a

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su vez, como ejemplo a numerosos autores que se han sumado a esta idea aunque con una nomenclatura diferente9.

Tales reglas, que escapan a la autonomía de la voluntad, en el fondo descansan en la concepción tradicional del matrimonio y confieren al régimen económico una naturaleza más institucional que contractual10. La doctrina gala clásica, tras cuestionarse si se podría concebir un matrimonio que no entrañara ninguna modificación en el régimen de los bienes pertenecientes a los esposos y que mantuviese una separación completa de sus intereses pecuniarios, afirmaba, por boca de dos grandes del Derecho francés, como Planiol y Ripert, que «esto supondría una visión puramente teórica de las cosas», a lo que se añadía acto seguido: «la vida en común engendra necesariamente una cierta confusión de intereses»11.

Por tanto, existiría un mínimo indisponible, conectado con el matrimonio, que queda sustraído de la acción de los particulares, que, contra la norma general, se distancia del prototipo del negocio jurídico, cuya sustancia se encuentra en el poder de creación de la propia regulación jurídica, como afirmara Díez-Picazo12. En esta última son los mismos interesados los que autocomponen libremente sus intereses, mientras que en el matrimonio han de ajustarse a un tipo predeterminado por el legislador, especialmente a unas obligaciones dimanantes de la relación conyugal, en la que la contribución al levantamiento de las cargas comunes adquiere un papel protagónico13. Desde esta óptica, el régimen primario sería una plasmación, en el terreno patrimonial, de los deberes de índole personal que lleva aparejado el matrimonio, como sostuvieron Lete del Río y Álvarez Caperochipi14.

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La libertad encuentra así su límite en unas normas que traducen algo que era propio de las «relaciones personales» entre cónyuges, debido a su carácter imperativo e indisponible, reformuladas en lo que ha dado en llamarse «régimen económico matrimonial primario»15, reubicadas en un lugar diferente de la topografía del Código y recogidas ahora todas bajo un mismo epígrafe titulado «disposiciones generales», en el Libro IV del CC. Entre este elenco de normas, limitativas de la autonomía privada, se encontraría como novedad el artículo 1320 CC, un precepto que, en obsequio la protección de la vivienda familiar16, impone al titular del inmueble severas limitaciones, señaladamente en su ius disponendi, a las que de otra forma serían las irrestrictas facultades dominicales de todo propietario17. A tenor del mentado artículo 1320 CC, «para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno sólo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe».

Podría entenderse, pues, como han defendido algunos autores, siguiendo la estela dejada por Lete del Río, que el artículo 1320 CC pretende, en esencia, dar cumplido mandamiento a lo dispuesto, en idéntico sentido, por el artículo 70 CC relativo a la elección del domicilio conyugal18, que es fijado de común acuerdo por

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ambos cónyuges, dentro de toda una pléyade de decisiones que en la actualidad son de carácter paritario, mientras que antiguamente sólo concernían al marido, única cabeza rectora y directriz de la casa, dentro de un orden jerarquizado en el que la jefatura familiar correspondía al varón y, sólo en su defecto, a la mujer, así como una amplia gama de atribuciones y poderes, entre ellas, la «patria potestas», como reflejaba el antiguo artículo 156 CC.

Analicemos, a continuación, cuál es la puesta en práctica de este precepto y qué margen de acción conceden los autores a la autonomía de la voluntad en este ámbito, conscientes, ya desde un principio, de que las principales dudas se van a suscitar «ante la posibilidad de renuncia de la prestación del consentimiento previsto en el artículo 1320, o la de otorgarlo preventivamente a través de capitulaciones matrimoniales»19.

II Posibles pactos concernientes a la disposición de la vivienda familiar
1. La disociación entre la prestación del consentimiento y el asentimiento

a) El consentimiento expreso y coetáneo

Parece lógico pensar que cuando esta disociación entre el consentimiento contractual y el asentimiento de quien no es parte en el negocio jurídico no acontece en momentos diferentes, los casos susceptibles de impugnación serán poco frecuentes. Como apunta Herrero García, si se presta el consentimiento, «con carácter específico, referido concretamente a la vivienda que en el momento de realizarse el acto de disposición constituya la vivienda familiar»20 no se generarán dudas en el caso que

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suele ser más habitual21. «Por regla general, puede decirse que si comparecen ambos cónyuges actuando de consuno no será necesario ningún otro requisito sea cualquiera su régimen económico. La dificultad puede plantearse si pretende actuar uno solo de ellos», afirma el notario Gomá al abordar con...

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