La autonomía patrimonial de la mujer casada en derecho español. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 12 de mayo de 1969

AutorJosé María Puig Salellas
Cargo del AutorNotario

LA AUTONOMÍA PATRIMONIAL DE LA MUJER CASADA EN DERECHO ESPAÑOL

CONFERENCIA PRONUNCIADA EN LA ACADEMIA MATRITENSE DEL NOTARIADO EL DÍA 12 DE MAYO DE 1969

POR D. JOSÉ M.a PUIG SALELLAS

Notario

I.-AUTONOMÍA PATRIMONIAL Y RÉGIMEN DE BIENES.

La autonomía patrimonial de la mujer casada, y entendemos por tal su independencia (1) en cuanto al dominio, con el «ius disponendi» en particular, y a la administración de sus bienes privativos, dejando en su segundo término el disfrute de los mismos, es función de la proyección que tenga la autoridad marital en su ámbito patrimonial. El matrimonio produce determinados efectos en los ámbitos personal y patrimonial de ambos esposos. Lo que ocurre es que, por razones conocidas, esta influencia es mucho más evidente en la mujer y, por lo que respecta a lo patrimonial, es en gran manera función del régimen de bienes del matrimonio. La incidencia de la autoridad marital, concretamente, sobre la posición de la esposa será mayor en un sistema de comunidad, en cuanto que aquí dicha incidencia no sólo se proyecta en la zona de lo personal, sino que, a través de la protección que la Ley hace del patrimonio común y habida cuenta de que normalmente éste es gobernado por el marido, llega a ser normal que penetre en la zona patrimonial de la esposa (2). En un sistema de separación de bienes, en cambio, la independencia de patrimonios hace posible una mayor autonomía de la mujer y la intromisión del esposo en sus bienes habrá de considerarse una extensión del alcance personal de la autoridad marital, basada en razones sociales y, particularmente, históricas.

En nuestro país el sistema legislativo está centrado en torno al Código Civil y, por tanto, éste marca la pauta en el problema que nos ocupa. Y no es necesario subrayar que su posición no es favorable a la autonomía patrimonial de la mujer. Son evidentes los esfuerzos (fue hace la doctrina y la jurisprudencia para obtener una inteligencia más al día de sus preceptos, pero los obstáculos son importantes y no es posible construir, en base al Código, otra doctrina general que no sea la de la preeminencia del marido, incluso más allá de lo que impondría la simple idea de jefatura doméstica. Ciertamente, por razones históricas (3), en parte aún plenamente vigentes, el marido ostenta la jefatura de la familia, pero esta consideración, que justifica una preeminencia a la hora de tomar decisiones en al ámbito personal, como fijar el domicilio, incluso en el ámbito patrimonial común, al ser el marido normalmente su administrador, es llevada mucho más lejos por el Código Civil.

No podemos olvidar que el Código napoleónico, en el que se orienta el nuestro, parte de la idea de incapacidad de la mujer casada (4). En el mismo sentido, ya en nuestro país, uno de los autores del proyecto de 1851 afirmaba que «la mujer casada, como por un común acuerdo de todos los legisladores, viene a ser un verdadero menor de edad» (5). En 1870, la Ley del Matrimonio Civil, representa un ligero progreso en la materia, pero, por ejemplo, en su artículo 52, prohibe a la mujer casada la publicación de escritos y de obras científicas o literarias, de que fuera autora o traductora, sin licencia del marido. Es normal que toda esta problemática tenga también su encaje en el Código Civil, bien que quizás su artículo 57 y, particularmente, el inciso primero del artículo 60, son su canto del cisne. El artículo 57 afirma que «el marido debe proteger a la mujer y ésta obedecer al marido», y el artículo 60 empieza afirmando que el marido es el representante de la mujer, idea que afortunadamente no tiene ulterior desarrollo. La jurisprudencia ha reducido el alcance del precepto a lo procesal (6) y la doctrina está de acuerdo en que la proyección sustantiva del mismo es prácticamente nula, particularmente a la vista del artículo 32, que no sitúa a la mujer casada entre las personas con capacidad restringida, y del artículo 1.263, ordinal 3.°, que le niega la facultad de prestar consentimiento sólo en los casos expresados por la Ley.

Pero las afirmaciones de aquellos dos preceptos denotan la vigencia, al promulgarse el Código, de una manera de pensar que no podía ser superada en su redacción, si bien es verdad que, a última hora, se apunta un criterio más amplio al introducir en su sistemática la figura de los bienes parafernales, reconociendo la posibilidad de que la autonomía de la esposa fuera ensanchada en una zona patrimonial de evidente importancia (7). Todo ello, no obstante, no permite separar el sistema legislativo español de aquellos que consagran una amplia preeminencia del marido en el seno del matrimonio. Él es el jefe de la familia y esta jefatura se concreta en la autoridad marital.

La autoridad marital es un concepto que el Derecho recoge de la realidad social, en la que la preeminencia del esposo podemos decir que es una evidencia. Esta preeminencia tiene una doble proyección en el ámbito personal y en el patrimonial. En el aspecto personal, la razón de ella debe de encontrarse remotamente incluso en consideraciones de índole física e intelectual, que crean el supuesto básico sobre el que fundamentarla. A estas razones parecen obedecer las redacciones del artículo 57 del Código y del párrafo primero del 60. De todo ello y de la indudable realidad, especialmente cierta al promulgarse el Código, de que la economía del hogar descansa fundamentalmente sobre el trabajo del esposo, surge su preeminencia patrimonial, que lo lleva al puesto de administrador normal de los bienes de la sociedad conyugal, recogido por el artículo 59 del Código Civil.

Ahora bien, la autoridad marital necesita jurídicamente una exteriorización, una forma, y ésta se da en la licencia, entendida en sentido amplio, esto es, como «autoritatis interpositio», que puede ser expresa o tácita y aun posterior al acto, mediante la llamada ratificación. Por tanto, la noción de licencia marital es un concepto secundario, que está en función de la idea previa de autoridad marital. Hasta donde exista ésta, será posible aquélla, pero no más allá. En definitiva, pues, también la licencia jugará en aquel doble ámbito personal o patrimonial a que hemos hecho referencia, pero tan sólo en cuanto se dé en uno u otro ámbito el presupuesto de la autoridad marital. Porque, hora es ya de decirlo, es posible que ésta llegue a faltar, al menos en el ámbito patrimonial.

Con todo ello y ha llegado el momento de afirmar que la existencia o no de la autoridad marital y, por tanto, de la licencia en el ámbito patrimonial es, en gran manera, función del régimen de bienes del matrimonio. Indudablemente, la posibilidad de que no se exija la licencia es tanto mayor cuanto menor sea la cohesión de los bienes del matrimonio. La existencia de una masa patrimonial común casi impone una supervisión de los bienes del otro cónyuge por parte del que sea el administrador de aquella masa, ya que los frutos de los bienes privativos han de integrarse en ella. En cambio, en un régimen de separación absoluta de bienes, que para algunos es simplemente la inexistencia de régimen económico matrimonial, el único contacto entre ambos patrimonios se produce en la regulación de la participación de uno y otro al levantamiento de las cargas del matrimonio (8).

En definitiva, pues, en un sistema de separación absoluta de bienes, faltan institucionalmente las bases para que se exija la licencia. Si ésta, no obstante, resulta ser exigida, sólo podrá serlo en función de una expresa disposición legal (9).

Lo que ocurre es que en España, en el actual sistema legislativo, el razonamiento ha de ser en cierta manera inverso, en razón de que los preceptos del Código Civil que regulan las líneas básicas de la autoridad marital (a base precisamente de afirmar, en general, la existencia de tal autoridad y, por tanto, la exigencia de la licencia) se encuentran en el título preliminar y, por tanto, son de aplicación a todo el país. Por otra parte, en su redacción, el legislador parte de la base de que la situación normal en la economía del matrimonio es la sociedad de gananciales, lo que impone, de entrada, la idea de autoridad marital, pero, a la vez, la máxima prudencia a la hora de interpretar sus preceptos, en evitación de generalizaciones gratuitas. Todo ello hace que, en nuestro país, como veremos, tan sólo la existencia de un precepto legal concreto podrá cerrar la virtualidad de la licencia marital, que viene establecida por la ley como norma general, y tal exclusión se producirá a veces por aplicación directa de tal precepto, pero otras a través de la utilización por los esposos de la libertad de pacto reconocida por el precepto. En definitiva, la autonomía patrimonial de la esposa está básicamente en función de la vigencia en el matrimonio de un sistema de separación de bienes, ya sea éste legal o impuesto por la ley en defecto de pacto, ya sea convencional o admitido por la ley en razón de la libertad de pacto. La autonomía no es probable en un sistema de comunidad como el del Código Civil, en el que, si bien es admisible la eliminación de licencia en materia de parafernales, a través de la libertad de pacto, o sea, capitularmente, la posibilidad, por el momento, es básicamente teórica y aun es de suponer que, llegado el caso, el pacto capitular no se detendrá en la eliminación de la licencia, sino que llegará a la pura y simple separación de bienes (10).

Es, pues, el momento de examinar cuáles son en España, las distintas posibilidades de separación absoluta de bienes en el matrimonio, dado que de lo dicho resulta claramente que, si bien teóricamente cabe la autonomía patrimonial de la mujer (dominio y administración) en un sistema de comunidad, en la práctica ha de venir aquélla aliada siempre a una situación de separación.

II-HIPÓTESIS DE SEPARACIÓN DE BIENES.

El régimen económico matrimonial de separación absoluta de bienes puede tener en nuestro país un triple origen, que el mismo Código Civil recoge, bien que sólo en cuanto a su ámbito...

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