Autonomía colectiva y autonomía individual en la regulación de las condiciones de trabajo
Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración › Núm. 68, Julio 2007 › Estudios
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Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración › Núm. 68, Julio 2007 › Estudios
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En una aproximación de carácter general, el tema de la confrontación entre los espacios que la ley reserva a la autonomía colectiva y a la autonomía individual en la regulación de las condiciones de trabajo no debía presentar especiales dificultades, porque la distribución de funciones entre ellas resulta clara ateniéndose a los postulados básicos sobre los que se fundamenta la génesis del Derecho del Trabajo. La autonomía colectiva surge históricamente como alternativa a la regulación heterónoma de las condiciones laborales y sigue cumpliendo, como función fundamental, aunque no única, la de mejorar los derechos de los trabajadores que, con carácter de mínimos, establecen las normas estatales. La autonomía individual, por su lado, posee un mero carácter residual entre las fuentes reguladoras de las obligaciones laborales, como se desprende del artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, que sólo permite a las partes acordar en su contrato condiciones de trabajo que no sean «menos favorables o contrarias» a las fijadas en la ley o en los convenios colectivos, esto es, el establecimiento de las denominadas condiciones más beneficiosas. Las relaciones entre autonomía colectiva e individual son objeto, sin embargo, de fricciones especialmente intensas cuando esta fijación de condiciones de trabajo más beneficiosas adquiere matices plurales, en la medida en que el empresario, mediante pactos individuales sucesivos u ofertas genéricas las extiende a un colectivo de trabajadores. Estos denominados «pactos en masa» han sido objeto de tratamiento en sucesivas ocasiones por la Jurisprudencia Constitucional, que se ha pronunciado, al resolver los correspondientes recursos de amparo, sobre si la actuación empresarial enjuiciada constituye, o no, una violación de la libertad sindical, en su conexión con el derecho de negociación colectiva, o, más claramente, si se produce, o no, una injerencia inadmisible de la autonomía individual en los dominios de la autonomía colectiva.
La doctrina constitucional sobre este tema parte del reconocimiento inicial de la plena compatibilidad entre autonomía colectiva e individual en la regulación de condiciones de trabajo (ATC 1074/1988) y ha ido oscilando en decisiones posteriores hacia una reducción cada vez mayor del lícito juego de la autonomía individual en la fijación de las mismas. En dicha doctrina se detecta una cierta falta de claridad en la delimitación de las diferentes esferas en que se mueven la libertad sindical que se pretende violada (en su conexión con el derecho de negociación), cuyo plano es, por ello, colectivo y, por otro, la esfera individual en que se mueve la voluntad de los sujetos del contrato de trabajo al concertar (dentro de los límites legales) sus particulares condiciones más beneficiosas. De ahí que en la doctrina del Tribunal Constitucional, cuya síntesis establecen las últimas decisiones recaídas (SSTC 225/2001 y 238/2005), se contengan una serie de afirmaciones, que interpretadas sin los necesarios matices y cautelas, pudieran inducir a pensar, con riesgo de peligrosa generalización contra el que algun autor ya ha advertido, que cualquier ofrecimiento plural de modificación de las condiciones de trabajo colectivamente acordadas, incluso más beneficioso para los correspondientes trabajadores sería ilícito por contrario al artículo 28.1 CE. Sin tales matices, estaríamos, sin lugar a dudas, ante una fórmula inadecuada para plantear las necesarias relaciones de convivencia y colaboración que deben existir entre autonomía colectiva e individual en la regulación de condiciones de trabajo, de conformidad con las funciones que constitucional y legalmente tienen, respectivamente, encomendadas.Texto
GASPAR BAYÓN CHACÓN, «La autonomía de la voluntad en el Derecho del Trabajo. Limitaciones a la libertad contractual en el Derecho histórico español», Tecnos, Madrid, 1955, p.260.
ALFREDO MONTOYA MELGAR, «Derecho y Trabajo», Cuadernos Civitas, 1997, p. 21.
El contrato de trabajo, en las palabras de Kahn- Freund, «is usually no more than a blank to be filled from outside» («Labour and the Law», 2ª ed., 1977, STE-VENS, p. 20).
Cfr. MANUEL RAMÓN ALARCÓN CARACUEL, «La aplicación del Derecho del Trabajo», en REDT, Ed. Especial núm. 100 sobre El Estatuto de los Trabajadores. Veinte años después., p. 249.
Es sabido que el reconocimiento de la autonomía colectiva a los grupos profesionales no sigue el mismo proceso en los países de common law que en los continentales. En el Reino Unido, el Estado se desentiende históricamente de intervenir en las relaciones laborales, estableciendo lo que se ha llamado un sistema de laissez faire colectivo. En el Continente, por el contrario, el Estado se erige en controlador de la autonomía colectiva a cambio de «tutelarla» o de reconocer, al menos, «eficacia jurídica a alguna de sus actuaciones» (cfr. JAIME MONTALVO CORREA, «Fundamentos de Derecho del Trabajo», Civitas, 1975, p. 276). Consecuentemente, en el Reino Unido se gesta un convenio colectivo desprovisto de efectos normativos, mientras que en la Europa continental el convenio se inserta, como regla, en el sistema de fuentes de producción del ordenamiento jurídico laboral.
Es lo que indica SPIROS SIMITIS cuando afirma «Both law, and collective agreement detach the employee from the mass of normal contractual parties and invert the characterization of the labour relation that was typical of the Code Civil»[«The rediscovery of the Inspanidual in Labour Law», en RALF ROGOWSKI & TOM WILTHA-GEN (eds.), «Reflexive Labour Law», KLUWER 1994, p. 186].
Como dijera ALONSO GARCÍA, «cuando se habla del Derecho forzosamente hay que referirlo a la persona» (MANUEL ALONSO GARCÍA, «La autonomía de la voluntad en el contrato de trabajo», Bosch, Barcelona, 1959, p. 9).
En una compleja construcción, que hoy se acepta de modo general, el derecho de negociación colectiva se considera que forma parte integrante del contenido esencial del derecho de libertad sindical y, por ende, su violación (cuando el sujeto negociador es un ente sindical, no un comité de empresa) puede ser enjuiciada por vía de amparo. ...
Cfr. MARÍA FERNANDA FERNÁNDEZ LÓPEZ, «Negociación colectiva y contrato de trabajo: apuntes sobre sus conexiones», Temas Laborales, núm. 76/2004, p. 172.
Según se refleja en la propia Sentencia, en sus Antecedentes la propuesta había sido unánimemente aceptada en 75 oficinas; 4 la rechazaron y en las 30 restantes hubo una aceptación parcial.
Cfr. el f.j. 4 de la Sentencia.
Vid. su comentario a la STC 105/1992 («Jurisprudencia Constitucional sobre trabajo y Seguridad Social», vol. X, p. 389). Cfr. asimismo la crítica a esta sentencia de EFRÉN BORRAJO DACRUZ («Articulación entre la autonomia inspanidual y colectiva y las normas estatales en la regulación del trabajo: balance y nuevas perspectivas», AL núm. 3/1993, p. 54-55).
Íd., p. 388.
No cabe, ciertamente, «una suma de acuerdos novatorios inspaniduales que permita la modificación colectiva de condiciones de trabajo, burlando los procedimientos establecidos para ello» (cfr. FEDERICO DURÁN LÓ-PEZ y CARMEN SÁEZ LARA, «Autonomía colectiva y autonomía inspanidual en la fijación y modificación de las condiciones de trabajo», Relaciones Laborales, 1991, Tomo II, p. 392).
JUAN ANTONIO SAGARDOY BENGOECHEA, «La libertad sindical y los pactos de la autonomía privada», Documentación Laboral, núm. 24/1988, p. 29.
Vid. MARIA EMILIA CASAS BAAMONDE, «La inspanidualización de las relaciones laborales», en RL, 1991, Tomo II, p. 418.
Vid. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, «Contratación inspanidual masiva, antisindicalidad y eficacia del convenio colectivo: Apuntes de doctrina constitucional sobre una vieja polémica recientemente reavivada en la aplicación de las fuentes de la relación laboral», Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2003, p. 375. Como él mismo apunta, «cuando contractualmente se mejoran -cuantitativa y/o cualitativamente- los mínimos de convenio- el propio convenio está siendo cumplido» (ibíd., p. 374).
En sentido contrario, IGNACIO GARCÍA-PERROTE ES-CARTÍN, «Autonomía inspanidual en masa y antisindicalidad», RL, 1989 Tomo II, p-.
Cfr. JESÚS M. GALIANA MORENO, «La eficacia de los convenios colectivos en el Derecho español del Trabajo», Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2003, p. 69.
Como dice ELÍAS DÍAZ, desde el plano del inspaniduo «todo derecho es heterónomo» ( «Sociología y filosofía del Derecho», Taurus, 1977, p. 40). En el mismo sentido, cabe interpretar a Spiros Simitis, cuando afirma: «law and collective bargaining are no bridge to the self-determination of the employee, rather in pursuit of better protection of the employee they institutionalize heteronomy» («The Rediscovery of the Inspanidual in Labour Law», cit., p. 186).
Al «enjuiciamiento casi abstracto de la posibilidad de la negociación inspanidual frente a la negociación colectiva» alude críticamente el magistrado Vicente Conde Martín de Hijas en el voto particular que formula a la STC 238/2005 (vid. el apdo. 3 del mismo). El enjuiciamiento en abstracto de la indicada vulneración del derecho de libertad sindical (en conexión con el de negociación colectiva) ante pretendidas injerencias de la autonomía inspanidual parece asimismo desprenderse de las abstractas explicaciones que sobre el alcance de los respectivos fallos contienen tanto la STC 107/2000 (f.j. 10) como la STC 225/2001 (f.j.7).
No cabe perder de vista que, como se ha subrayado entre nosotros, «lo plural participa de la naturaleza de lo inspanidual, no de lo colectivo» (cfr. MANUEL RAMÓN ALARCÓN CARACUEL, «La aplicación del Derecho del Trabajo», cit., p. 251).
Cfr. el comentario de Francisco Pérez de los Cobos Orihuel a la STC 225/2001 (en MANUEL ALONSO OLEA y ALFREDO MONTOYA MELGAR, «Jurisprudencia Constitucional sobre Trabajo y Seguridad Social», Tomo XIX, 2001). El autor, que califica de sólida la doctrina del TC sobre los pactos en masa, advierte que la extrapolación inmatizada de la misma por los tribunales ordinarios, podría «menoscabar el lícito juego de la autonomía inspanidual, que el propio Tribunal constitucional ha avalado en otras sentencias»(p. 400).
Ese cuestionable desplazamiento subjetivo de protección se confirma en la STC 238/2005 (última de las que, hasta ahora, se han pronunciado sobre el tema). En el caso enjuiciado, la pretensión sindical de anulación de horarios pactados por determinados trabajadores fue instada en procedimiento de conflicto colectivo, que los Tribunales ordinarios (Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Tribunal Supremo) no consideraron adecuado, por ser un tema que afecta a trabajadores singulares, que deben ser oídos. El Tribunal Constitucional, en clara decantación por el interés sindical, otorga (con el voto discrepante del magistrado Vicente Conde Martin de Hijas) amparo, ordenando al Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictar nueva sentencia en el procedimiento colectivo en su día incoado, en el que se resuelva la pretensión del sindicato demandante sobre vulneración de su derecho de libertad sindical.
1. Una originariamente clara distribución de funciones.
1.1. Carácter residual de la autonomía de la voluntad en el contrato de trabajo.
1.2. La autonomía colectiva como alternativa a la regulación heterónoma de condiciones de trabajo.
2. La polémica en la delimitación de fronteras entre autonomía individual y colectiva suscitada por los llamados «pactos individuales en masa».
2.1. El punto de partida.
2.2. La oscilante evolución de la doctrina del TC sobre los pactos individuales en masa.
2.3. Autonomía individual y autonomía colectiva: sus diferentes esferas de actuación.
1. Una originariamente clara distribución de funciones.
1.1. Carácter residual de la autonomía de la voluntad en el contrato de trabajo.
1.2. La autonomía colectiva como alternativa a la regulación heterónoma de condiciones de trabajo.
2. La polémica en la delimitación de fronteras entre autonomía individual y colectiva suscitada por los llamados «pactos individuales en masa».
2.1. El punto de partida.
2.2. La oscilante evolución de la doctrina del TC sobre los pactos individuales en masa.
2.3. Autonomía individual y autonomía colectiva: sus diferentes esferas de actuación.
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