Régimen tributario y financiero de las Comunidades Autónomas. Comunidades Autónomas de régimen común. Canarias: impuesto sobre sociedades

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 (BOE de 31-12-01).

(…)

Disposición adicional vigésima sexta. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente texto:

Disposición adicional decimosexta. Incidencia de la Reserva para lnversiones en Canarias en el cálculo de los pagos fraccionados.

A efecto de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 38 de esta ley, podrá reducirse de la base imponible el importe de la Reserva para Inversiones en Canarias, regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que prevea realizarse, prorrateada en cada uno de los períodos de los tres, nueve u once primeros meses del período impositivo y con el límite máximo del 90 por 100 de la base imponible de cada uno de ellos.

Si el importe de la reserva que efectivamente se dote fuera inferior en más de un 20 por 100 del importe de la reducción en la base imponible realizada para calcular la cuantía de cada uno de los pagos fraccionados elevados al año, la entidad estará obligada a regularizar dichos pagos por la diferencia entre la previsión inicial y la dotación efectiva, sin perjuicio de la liquidación de los intereses y recargos que, en su caso, resulten procedentes.>>

2) Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31-12-01).

(…)

Artículo 10. Modificación de las Leyes 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

(…)

Segundo. Con efectos desde 1 de enero del año 2002, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Se modifica el apartado 4 y se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 25 que quedarán redactados de la siguiente forma:

El incumplimiento de los requisitos previstos en este apartado o en el anterior determinará la improcedencia de las exenciones previstas en el presente artículo, con ingreso en dicho momento del gravamen que hubiera correspondido y sus correspondientes intereses de demora, comenzando a contarse el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de tales requisitos.>>

>

Consultas

1) Tributación de una Comunidad de Aguas, constituida en las Islas Canarias, que pretende vender el agua a una empresa, destinando los ingresos al mantenimiento y repartiendo el beneficio entre los partícipes. Consulta de la DGT de 20-3-01, núm. 0592-01.

Las Comunidades de Aguas constituidas en las Islas Canarias tienen su regulación específica en la Ley de 27 de diciembre de 1956, de Heredamientos de Aguas, cuyo artículo 1º reconoce personalidad jurídica a aquellas agrupaciones de propietarios de aguas privadas que con los nombres de >, >, >, >, > u otros semejantes vienen constituidas en el archipiélago canario, así como a las que con fines análogos se constituyan allí en lo futuro>>.

Por su parte, la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias regula las especialidades del régimen fiscal de las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias en la disposición adicional tercera, en los siguientes términos:

"1. Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias, reguladas por la Ley de 27 de diciembre de 1.956, continuarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de la tributación que deban soportar los partícipes y comuneros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o Sociedades, según corresponda, y de los deberes de colaboración con la Hacienda pública española establecidos en la Ley General Tributaria.

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se considerará rendimiento sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades, el agua percibida por los comuneros o partícipes que sea destinada al riego de sus explotaciones agrícolas.

  2. Las transmisiones "inter vivos" y "mortis causa" de participaciones en Comunidades y heredamientos estarán exentas de los tributos que gravan el tráfico de bienes.

  3. Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias quedan exentas del Impuesto de Actividades Económicas por la actividad consistente en la captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos".

Esta disposición mantiene su vigencia tras la aprobación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, tal y como se prevé en la Disposición Derogatoria Única, apartado 2, número 30, de esta Ley.

De acuerdo con la normativa anteriormente reproducida, las Comunidades de Aguas de Canarias son entidades con personalidad jurídica, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, si bien gozan de exención.

En consecuencia, el reparto del agua entre los socios personas físicas tiene la naturaleza de rendimientos del capital mobiliario de acuerdo con lo previsto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, debiendo integrarse al porcentaje del 100 por 100, ya que proceden de una entidad exenta del Impuesto sobre Sociedades y, en consecuencia, sin derecho a la aplicación de la deducción por doble imposición de dividendos.

Estos rendimientos estarán sujetos a retención del 18 por 100 a cuenta del Impuesto, tal y como dispone el artículo 83.1 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF.

Como excepción, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera , apartado 2, de la Ley 19/1994, no estará sujeto al IRPF de los comuneros o partícipes el rendimiento derivado del agua recibida, cuando los comuneros la destinen al riego de sus explotaciones agrícolas.

Los desembolsos efectuados por los socios personas físicas, ya se realicen con carácter previo a la perforación, durante la misma, o en el período de extracción, deben considerarse como mejoras, incrementando el valor de adquisición de las participaciones, lo que deberá tenerse en cuenta a efectos de futuras transmisiones de las mismas.

Los resultados positivos o negativos de la perforación de los pozos sólo tendrá efectos en la Comunidad de Aguas, pero no así en los comuneros o partícipes, que no podrán darse ninguna disminución de patrimonio si la perforación de un pozo no consigue extraer el agua.

Los comuneros o partícipes personas físicas generarán ganancias o pérdidas patrimoniales en las transmisiones de sus participaciones, calculándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes de la Ley del Impuesto.

En particular resultarán aplicables las reglas especiales contenidas en la letra b) del artículo 35.1 al tratarse de participaciones no admitidas a negociación en mercados secundarios de valores españoles.

2) Aplicación incorrecta de la reserva para inversiones cuando una empresa, domiciliada en Canarias, cuyo objeto social principal es la gestión inmobiliaria compra dos viviendas nuevas con la dotación de reserva para inversiones cediendo la explotación de las mencionadas viviendas a una sociedad de gestión inmobiliaria en alquiler a cambio de una contraprestación en metálico fija anual. Consulta de la DGT de 11-12-00, núm. 2283-00.

Para que la actividad de arrendamiento pueda considerarse una actividad empresarial es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR