Comunidades Autónomas de régimen común. Canarias. Regimen económico y fiscal de Canarias

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y otras normas tributarias (BOE de 24-06-00. C.e. BOE de 5-8-00).

Entre los principios que la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, cita como pilares del régimen económico y fiscal del archipiélago se halla la creación de una Zona Especial Canaria, con el propósito de que la misma contribuya a potenciar el desarrollo económico y fiscal de las islas Canarias, mediante la atracción de capitales y empresas provenientes del exterior.

Desde un principio, la Comisión Europea advirtió sobre la posibilidad de que algunos de los aspectos de la regulación de la Zona Especial Canaria pudieran plantear problemas de compatibilidad con el ordenamiento comunitario.

Con el ánimo de mantener siempre la compatibilidad entre la normativa interna del Reino de España y las disposiciones del Derecho comunitario, se aprobaron sendas modificaciones mediante el Real Decreto-ley 3/1996, de 26 de enero, de reforma parcial de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

No siendo suficientes los cambios incorporados por las citadas normas respecto de la regulación inicial, fundamentalmente por la propia evolución de la normativa comunitaria, en particular en materia de ayudas de Estado, y por el proceso de consolidación del mercado interior, la Comisión Europea siguió advirtiendo sobre la posible incompatibilidad de la regulación del régimen de la Zona Especial Canaria con el ordenamiento comunitario. Por esta razón, el Gobierno de la Nación, consciente de la importancia que la aplicación de dicho régimen puede representar para la economía canaria, decidió abrir un período de consultas con las autoridades comunitarias al objeto de solventar los problemas que les planteaba la norma vigente, proponiendo una nueva regulación que fue notificada oficialmente a la Comisión Europea el 16 de diciembre de 1998.

Este proceso ha concluido con la autorización manifestada por la Comisión Europea, comunicada por carta a las autoridades españolas de fecha 4 de febrero de 2000, para la modificación del Régimen de la Zona Especial Canaria, autorización que se concreta en el ordenamiento interno mediante las modificaciones que introduce el presente Real Decreto-Ley, básicamente en la Ley 19/1994.

Varias son las novedades que recoge la nueva regulación de la Zona Especial Canaria, plasmadas en el artículo 1, que modifica diversos capítulos del título V de la citada Ley 19/1994.

(…)

En tercer lugar, se introducen modificaciones relevantes en el régimen fiscal aplicable a las entidades de la Zona Especial Canaria.

Así, se establecen unos tipos de gravamen reducidos, variables entre el 1 por 100 y el 5 por 100. El tipo impositivo aplicable dependerá del año de autorización, de la creación de empleo y del tipo de actividad desarrollada, siendo creciente el tipo y decreciente el incentivo fiscal a lo largo del período de vigencia, para ajustarse este régimen, que constituye una manifestación de las denominadas ayudas al funcionamiento, a las disposiciones comunitarias.

Los tipos reducidos se aplicarán exclusivamente sobre la parte de la base imponible derivada de las operaciones que se realicen material y efectivamente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria y hasta unos límites señalados, distintos según se trate de actividades industriales, de servicios o de una categoría especial de actividades que pueden generar un menor impacto en la economía regional.

La nueva regulación que se establece para el régimen fiscal aplicable a la Zona Especial Canaria hace necesario introducir sendas modificaciones en la normativa de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas, las cuales se incorporan en los artículos 2 y 3 de este Real Decreto-ley, respectivamente.

La reforma hasta aquí expuesta, que se incorpora al ordenamiento interno por el presente Real Decreto-ley, pone fin a un largo período de suspensión de la puesta en marcha de una de las medidas más importantes adoptadas por la Ley 19/1994, en aras al impulso del desarrollo económico y social de las islas Canarias, demora ésta que no debe mantenerse por más tiempo, máxime teniendo en cuenta el reducido ámbito temporal fijado para el régimen de la Zona Especial Canaria en relación con los períodos de maduración de las inversiones que se desean atraer. Por todo ello, queda plenamente justificado el carácter extraordinario y urgente de las medidas adoptadas por el presente Real Decreto-ley.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución y a propuesta del Ministro de Hacienda, oído el Parlamento Canario, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2000,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

(…)

Tres. Se modifica el Capítulo III del Título V, que quedará redactado del modo siguiente:

CAPÍTULO III

Régimen general de las entidades de la Zona Especial Canaria

Sección segunda

Régimen fiscal

Artículo 42. Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial. Acumulabilidad.

  1. Las entidades de la Zona Especial Canaria tributarán en el Impuesto sobre Sociedades con las siguientes especialidades:

    1. Aplicarán el tipo de gravamen especial que resulte de lo establecido en el artículo siguiente a aquella parte de la base imponible que corresponda a las operaciones que realicen material y efectivamente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.

    2. Las entidades de la Zona Especial Canaria llevarán su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normativas contables que les sean de aplicación, sin perjuicio de las siguientes especialidades:

    a') Deberán individualizar en cuentas separadas las operaciones indicadas en los apartados 1 y 2 de la regla segunda del artículo 44 de esta Ley.

    b') Las sucursales a las que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 31 de esta Ley deberán llevar contabilidad separada de la contabilidad de la entidad de la Zona Especial Canaria.

    c') Deberá incluirse en la memoria un desglose de la parte de la cuenta de pérdidas y ganancias, así como de todas aquellas cuentas que reflejan aplicación del beneficio, que proceda de las operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, determinada por aplicación a las mismas del porcentaje obtenido según se establece en la regla segunda del artículo 44 de esta Ley.

  2. Los beneficios fiscales de la Zona Especial Canaria se podrán simultanear con otras ayudas a la inversión y a la creación de empleo dentro de los límites y con las condiciones establecidas en la normativa comunitaria.

    Artículo 43. Impuesto sobre Sociedades. Tipos de gravamen especiales.

  3. Para la determinación del tipo de gravamen especial aplicable, el período de vigencia de la Zona Especial Canaria se dividirá en tres tramos, los cuales tendrán la duración siguiente, expresada en años naturales:

    Primer tramo:

    Los primeros tres años para las entidades de la Zona Especial Canaria autorizadas en 2000 y 2001.

    Los primeros dos años para las entidades de la Zona Especial Canaria autorizadas en 2002, 2003 y 2004.

    El primer año para las restantes.

    Segundo tramo:

    Los siguientes cuatro años para las entidades de la Zona Especial Canaria autorizadas en 2000.

    Los siguientes tres años para las entidades de la Zona Especial Canaria autorizadas en 2001 y 2002.

    Los siguientes dos años para las entidades de la Zona Especial Canaria autorizadas en 2003, 2004 y 2005.

    El siguiente año para las entidades de la Zona Especial Canaria autorizadas en 2006.

    Tercer tramo:

    El resto del período de vigencia.

  4. a) En función de los tramos anteriores y de la creación neta de empleo de la entidad de la Zona Especial Canaria, los tipos impositivos especiales serán los siguientes:

    Creación neta de empleo

    Tramo primero

    -Porcentaje

    Tramo segundo

    -Porcentaje

    Tramo tercero

    -Porcentaje

    Entre 5 y 8 trabajadores

    1

    2,5

    5

    Más de 8 y hasta 12 trabajadores

    1

    2,25

    4,5

    Más de 12 y hasta 20 trabajadores

    1

    2

    4

    Más de 20 trabajadores

    1

    1,75

    3,5

    Las variaciones en la creación neta de empleo surtirán efecto en el ejercicio impositivo en que se produzcan. Se entiende por creación neta de empleo el número de puestos de trabajo netos creados en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria desde la autorización de la entidad de la Zona Especial Canaria.

    1. En los supuestos del párrafo segundo de la letra e) del apartado 3 del artículo 31 de esta Ley, en que la entidad de la Zona Especial Canaria incorpore una plantilla anterior, los tipos impositivos sobre la parte de base imponible derivada de las operaciones que realice material y efectivamente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria serán los siguientes:

      Las variaciones en el incremento neto de plantilla surtirán efecto en el ejercicio impositivo en que se produzcan. Se entiende por incremento neto de plantilla el resultado de multiplicar por cien la fracción siguiente:

      En el numerador, la creación neta de empleo, tal y como se define en la letra a) de este apartado, menos la totalidad de la plantilla incorporada.

      En el denominador, la totalidad de la plantilla incorporada.

    2. Los tipos impositivos señalados en las letras anteriores serán de aplicación en los períodos impositivos que se inicien en cada uno de los años naturales correspondientes a cada tramo.

  5. Cuando la entidad de la Zona Especial Canaria tenga por objeto social o actividad la realización de actividades escasamente implantadas en el archipiélago canario, los tipos impositivos aplicables al segundo y tercer tramos se reducirán en un 20 por 100.

    A estos...

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