El autocontrato en la fundación de sociedades
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario › Núm. 728, Noviembre 2011
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El caso visto por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 7 de julio de 2011, analiza el recurso contra la calificación del registrador que estimó la existencia de un supuesto de autocontratación no permitido el hecho de que una persona física concurriere en la constitución de una sociedad en su propio nombre y derecho como socio, así como en su calidad de administrador de otra sociedad representándola como socio de la nueva sociedad, dándose también la circunstancia de que dicho administrador único de la sociedad representada se nombraba también administrador único de la sociedad constituida. El Centro Directivo revocó la nota del registrador al estimar la inexistencia de autocontrato inválido en este supuesto, lo cual ha de valorarse desde la apreciación del conflicto de intereses presente.
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Extracto
El autocontrato en la fundación de sociedades
I. IntroducciónLa Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 7 de julio de 2011 (BOE, núm. 191 de 10 de agosto de 2011), resuelve un recurso a efectos doctrinales contra la negativa del registrador mercantil a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada en la que el único socio otorgante interviene en su propio nombre y derecho y, además, como administrador único, de otra sociedad, designándose también administrador único al com- pareciente.La calificación registral negativa se produjo, en este punto, debido a que el compareciente al actuar en su propio nombre y representación, así como en representación de una sociedad, implicaba la existencia de una colisión de intereses que solo podía ser salvada mediante el correspondiente acuerdo de la Junta General de la sociedad representada, lo que así sucedió.La Dirección General estimó el recurso contra la calificación registral citada sobre la base de los siguientes argumentos realizados en su Fundamento de Derecho 3:(i) La inexistencia de autocontratación en los contratos societariosEl Centro Directivo razona al respecto que: «...Para resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que no es lo mismo contemplar la situación de autocontratación, o de doble o múltiple representación, cuando se trate de contratos onerosos con recíprocas obligaciones entre las partes, en los que por su propia naturaleza hay intereses contrapuestos, que cuando se trate de contratos asociativos, en los que concurren declaraciones convergentes para la consecución de un fin común. En definitiva, el propio concepto de negocio societario excluye en principio la confrontación de intereses de las partes que lo celebran, al concurrir una causa negocial común orientada a la consecución del fin social. Así, prevalece la satisfacción del interés común sobre una eventual confrontación de intereses de las partes».(ii) La ausencia de conflicto de interesesEn íntima relación con lo anterior, la Dirección General también afirma a continuación que: «Debe señalarse asimismo que si pudiera entenderse que, en relación con un aspecto concreto de dicho negocio, puede llegar a verificarse la existencia de un conflicto de intereses entre representante y representado o entre varias personas representadas por un mismo representante, porque se antepongan los intereses de alguno de ellos a los de los otros, deberá determinarse y concretarse dicho conflicto por parte del Registrador, sin que pueda deducirse automáticamente su existencia por el simple hecho de que ambos socios fundadores fueran personas jurídicas y hubieran sido representadas por la misma persona física. Más aún, la propia naturaleza del negocio asociativo, carente de "sinalagma" y en el que existe una declaración de voluntad de las partes en la misma dirección, impediría incluir el presente supuesto en el...Ver el contenido completo de este documento
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