La autocontratación en el derecho de representación romano y moderno. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 22 de octubre de 1987

Anales de la Academia Matritense del NotariadoAnales de la Academia Matritense del Notariado, Tomo XXIX (1990)

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Resumen


I.-INTRODUCCIÓN: DERECHO MODERNO ALEMÁN.

II.-ESTADO DE LA INVESTIGACIÓN.

III.-FUNDAMENTOS DE DERECHO ROMANO.

IV.-LA «AUCTORITAS TUTORIS IN REM SUAM».

V.-LA COMPRAVENTA DEL REPRESENTANTE CONSIGO MISMO.

VI.-EL AUTOCUMPLIMIENTO («SIBI SOLVERE»).

VII-LA AUTOACEPTACIÓN DE UN PRÉSTAMO.

VIII.-DOBLE REPRESENTACIÓN.

IX.-CONCLUSION.

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Extracto


La autocontratación en el derecho de representación romano y moderno. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 22 de octubre de 1987

LA AUTOCONTRATACION EN EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN ROMANO Y MODERNO (*)

CONFERENCIA pronunciada en la academia Matritense del Notariado el día 22 de octubre de 1987

POR D. ANDREAS WACKE

Catedrático de Derecho romano y Derecho civil de la Universidad de Kóln

I.-INTRODUCCIÓN: DERECHO MODERNO ALEMÁN

1. En el negocio concluido consigo mismo por el representante se trata de los límites del poder de representación a causa de un posible riesgo de abuso, puesto que el representante tiene un interés personal en la celebración de tal negocio. Si, por ejemplo, un tutor vende el inmueble de su pupilo a un tercero, procurará, en interés del pupilo, obtener del comprador el precio más alto posible. La garantía de una protección desinteresada y responsable de los intereses del pupilo no se da, sin embargo, cuando excepcionalmente el tutor se vende el inmuble a sí mismo. En este caso el tutor reúne en su persona la cualidad de comprador y al mismo tiempo de representante del pupilo vendedor. El tutor está a ambos lados del negocio y debería tratar el precio consigo mismo. La presunción es contraria al hecho de que el precio fijado de esta manera sea el justo o conveniente; pues el «negociar consigo mismo» sería un proceso puramente conceptual que tiene lugar en la mente del representante, y como tal es una ficción. Las palabras interiorizadas y sentimentales del Fausto de Goethe: «dos almas moran en mi pecho» no se ajustan bien a aquellos actos jurídicos que como la venta de un inmueble reclaman un cálculo negocial prudente. (Los iusprivatistas tienen que juzgar hechos y no dedicarse al psicoanálisis.) Aunque el efecto de la representación directa alcanza exclusivamente al representado principal, en el caso de la autocontratación se está simplemente simulando la perfección de un contrato entre dos sujetos jurídicos distintos. En realidad, el representante actúa a ambos lados, como ego en cuanto a sí, y como alter ego en cuanto al representado. Casi todos los ordenamientos jurídicos prohiben por principio al representante una dualidad de papeles como la expresada.

2. El Código Civil alemán (B.G.B.) es el que a nivel comparado va más allá con la norma prohibitiva del § 181 (1). Según éste, en principio, el representante no puede efectuar consigo mismo ningún negocio jurídico actuando en nombre propio y en el del representado. Con esta norma abstracta en su «Parte general» se separa el B.G.B. de todos los precedentes históricos, que sólo conocían o conocen regulaciones específicas para el tutor o para los padres como representantes constituidos de officio o ex lege: en este sentido el Derecho general territorial prusiano (Preussisches Allgemeines Landrecht) de 1794 (2), el todavía vigente Code Civil francés (3), el Código Civil general de Austria (A.B.G.B.) (4) y el Código Civil español (antiguo art. 275, números 3 y 4, y los vigentes arts. 299, núm. 1, y 1.459). En la medida en que el conflicto de intereses expuestos puede darse tanto en un apo-deramiento conferido por negocio jurídico como en la representación legal, es consecuente la generalización operada por el B.G.B.

3. En alemán se habla de «Selbstkontrahieren» (contratar consigo mismo) o «Insichgescháft» (negocio concluido consigo mismo). Esta última expresión es más general, pues además d...

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