El trabajo autónomo dependiente dos años después de la aprobación del Estatuto del trabajo autónomo. Aportaciones prácticas del RD 197/2009 que desarrolla la Ley 20/2007

Autor1.Jesús Mª.Galiana Moreno - 2.Alejandra Selma Penalva
Cargo1.Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Murcia. - 2.Profesora Ayudante. Dra. Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad de Murcia.
Páginas291-321

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1. Consideraciones iniciales: Naturaleza jurídica de la relación del TRADE

Puede afirmarse que con el Capítulo III de la Ley 20/2007 en el que se recoge el «régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente» se ha intentado dar respuesta a tres cuestiones:

  1. Por una parte, a través del art. 11 de la Ley 20/2007 se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico por primera vez una noción legal de trabajador autónomo económicamente dependiente. Dicha definición legal recoge sustancialmente la noción de parasubordinación que venía ofreciendo la doctrina, y lo hace con el fin de concretar el ámbito subjetivo sobre el que incidirá la nueva regulación legal.

  2. Por otra, la Ley 20/2007 intenta ofrecer a los autónomos más pequeños un nivel cualificado de protección, diferenciándolos por tanto del resto de profesionales por cuenta propia. Por tanto, gracias al Capítulo III del Estatuto del Trabajo Autónomo se configura legalmente una modalidad sui géneris del trabajo autónomo (el trabajo autónomo económicamente dependiente) sobre el que, aunque históricamente había quedado patente su desprotección -y a excepción de escasas y tangenciales referencias normativas-, hasta julio del año 2007 no existía una regulación específica.

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    Hasta la entrada en vigor de la citada Ley, este colectivo se venía apoyando en su cercanía con la relación laboral para reclamar un nivel de protección similar al que disfrutan los trabajadores por cuenta ajena, y es precisamente este argumento el que utiliza el legislador para justificar su intervención y ofrecer un régimen profesional especial a favor de los autónomos dependientes1. Con la Ley 20/2007, el legislador retoma la misma finalidad protectora que ya se puso de manifiesto por medio del anteproyecto de Ley de Arrendamiento Civil de Servicios, cuyo proceso de tramitación legislativa se inició en 1994 y que finalmente no se completó. Pero a diferencia de lo que se planteaba en el citado anteproyecto, no se opta ahora por la vía de introducir una nueva relación civil especial que, de la misma forma con que la legislación civil ofrece protección específica a los arrendamientos rústicos o urbanos y a los consumidores y usuarios, se garantizase también una protección adecuada a los pequeños autónomos, sino que, a la hora de la verdad, el régimen jurídico específico y detallado del que se van a beneficiar los autónomos dependientes se introduce en nuestro ordenamiento jurídico por la vía de las especialidades normativas2.

    Y es que en realidad, el Capítulo III de la citada ley no es capaz de crear un régimen profesional completo, sino que únicamente introduce ciertas medidas puntuales de protección, destinadas a completar la regulación civil, mercantil o administrativa que corresponda dependiendo de la naturaleza jurídica del vínculo en virtud del cual se haya generado la dependencia económica (art. 3.1.a y b) y que además, en muchos casos, quedan pendientes de concreción y desarrollo posterior a través de acuerdos de interés profesional o la autonomía de la voluntad de los contratantes3.

  3. A su vez, la Ley 20/2007 aporta criterios que facilitan el proceso de identificación entre figuras contractuales distintas y permiten evitar el fraude. Entre el trabajo autónomo dependiente y la prestación laboral existen muchos puntos de identidad; por lo tanto, a la complejidad inicial y lógica de calificar correctamente realidades productivas especialmente parecidas, se une el problema añadido de que en muchas ocasiones esta cercanía se aprovecha intencionadamente para encubrir una relación laboral bajo la apariencia jurídica de un contrato civil4. En definitiva, la difusa frontera que existe entre depen-Page 293dencia laboral flexible y parasubordinación del trabajador autónomo hace que en muchas ocasiones el fraude sea especialmente difícil de advertir. El resultado es obvio: ante este panorama se eleva el margen de error en las calificaciones jurisprudenciales y la simulación se convierte en uno de los principales obstáculos del trabajo autónomo dependiente. La Ley 20/2007 no sólo introduce criterios objetivos que pretenden facilitar la identificación de vínculos afines, sino que también aporta las garantías necesarias para advertir y prevenir la utilización abusiva de la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente5.

    Ahora bien, la redacción literal de la Ley 20/2007 dejaba pendientes de resolver ciertas cuestiones y generaba diversas lagunas interpretativas que afectaban en mayor medida al régimen profesional del trabajador autónomo económicamente, que se han intentado solventar prácticamente dos años después de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo por medio del desarrollo que realiza el recientísimo RD 197/2009 precisamente sobre el contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente.

2. Los requisitos esenciales en la noción legal de «trabajador autónomo económicamente dependiente»

A pesar de tratarse de un concepto socialmente admitido, no existía hasta el año 2007 una definición normativa de trabajo autónomo económicamente dependiente. El Estatuto del Trabajo Autónomo incorpora a su texto prácticamente -salvo ligeras variaciones en lo que respecta a la apreciación de la dependencia económica- la misma definición de trabajo autónomo dependiente que se venía planteando desde los primeros estadios de la tramitación normativa, manteniendo además sin variaciones sustanciales la definición de trabajo parasubordinado que proponían desde un primer momento las asociaciones de TRADE que impulsaron tal iniciativa legislativa.

Debe incidirse sobre el hecho de que la noción legal de «trabajador autónomo dependiente» expresada en el art. 11.1 Ley 20/2007 se configura a partir de la yuxtaposición de diversas características que, si bien literalmente, parecen ser más numerosas, en realidad pueden simplificarse y reconducirse a la apreciación de tres elementos constitutivos esenciales.

De la misma forma en que el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores exige la concurrencia simultánea de cinco requisitos (trabajo por cuenta ajena, retribuido, voluntario, personal y dependiente) para poder reconocer una prestación laboral de servicios, el art. 11.1 del Estatuto del Trabajo Autónomo exige ahora, aunque bajo una fórmula de redacción bastante más compleja, la concurrencia simultánea de tres elementos constitutivos (dos de ellos formulados de manera positiva y uno de ellos, de manera negativa) para admitir que se ha generado un supuesto de trabajo autónomo económicamente dependiente. Estos requisitos son: trabajo personal, dependencia económica y ausencia de subordinación jurídica, junto a los que necesariamentePage 294debe plantearse el papel que desempeña el elemento formal (en este caso, el reconocimiento expreso en el texto del contrato de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente del sujeto que presta el servicio y la subsiguiente inscripción registral que prevén tanto el art. 12.1 Ley 20/2007 como el art. 6 del RD 197/2007) en el reconocimiento del régimen profesional del trabajador autónomo dependiente6.

El art. 11.1 de la Ley 20/2007 es el que contempla los requisitos constitutivos que, a partir de ahora, van a definir a los «autónomos dependientes». A través de este Capítulo III se intenta identificar a un subconjunto dentro de los «trabajadores autónomos» a los que se dedica el resto del articulado de la Ley. Y es que si todo trabajador autónomo (entendido como sujeto que realiza una actividad productiva por cuenta propia sin estar revestido de personalidad jurídica independiente -cuente o no con sus propios trabajadores a su servicio-) estará comprendido dentro del ámbito subjetivo del nuevo Estatuto del Trabajo Autónomo (art. 1.1), sólo algunos de ellos podrán calificarse también de «trabajadores autónomos económicamente dependientes» (art. 11.1).

Pero, a diferencia de la sencillez con que se redacta el art. 1.1 ET, en el que se enumeran únicamente los requisitos que identifican al sujeto que realiza una prestación laboral, en el ámbito civil, el citado art. 11.1 Ley 20/2007 presenta una redacción bastante compleja. Y es que, a pesar de que aparece como una mera yuxtaposición de caracteres esenciales del trabajo prestado por cuenta propia pero bajo la dependencia económica de un cliente principal, en realidad sólo son tres sus elementos constitutivos y el resto de datos constituyen una mera enumeración reiterativa de otras características que se desprenden de forma directa de esos tres elementos y que no era necesario individualizar ni aparentar que desempeñan un papel específico y autónomo en la configuración del trabajo autónomo dependiente7.

Así, la literalidad de la ley exige que se realice «una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa y predominantemente para una persona física o jurídica denominado cliente, del que dependen económicamente (...)». Y sin duda es esta expresión la que incurre en diversas reiteraciones y obviedades, pues ¿cabría dependencia económica sin retribución?, y ¿dependencia económica sin cierta habitualidad en la prestación de servicios?, e incluso, ¿puede un sujeto realizar una colaboración productiva de forma habitual para un cliente del que percibe, al menos, el 75% de sus ingresos sin que se pueda decir que ha realizado su actividad «predominantemente» para ese sujeto? Y desde otro punto de vista, ¿es que existen «actividades profesionales» retribuidas que, de alguna manera, no puedan considerarse también «actividades económicas»?; ¿por qué el legislador cree oportuno tener que mencionar e individuali-Page 295zar expresamente ambas colaboraciones en el texto de la ley?

Al identificar al cliente principal y a pesar de que, aparentemente, este art. 11.1 Ley 20/2007 mantenga una redacción muy similar a la definición de empresario que ofrece el art. 1.2 ET, no tiene en modo alguno su mismo alcance. Y es que la referencia normativa que en el ámbito laboral sí que sirve realmente para clarificar el ámbito subjetivo de aplicación del ET y evitar con ello situaciones de desprotección8, en la configuración del citado régimen profesional especial de los trabajadores autónomos dependientes, tal mención no constituye nada más que una reiteración de las normas civiles que venían siendo aplicables (arts. 29 y 30 C. C., en relación con el art. 1.262 del mismo texto), sin introducir ni excepciones ni aclaraciones al respecto9. Por lo tanto, al no realizar la Ley 20/2007 ningún tipo de referencia expresa a las comunidades de bienes sin personalidad jurídica propia, se suscita la siguiente duda: ¿cabría admitir que un sujeto que no sea ni persona física ni persona jurídica sea parte de un vínculo civil?, pues no podemos olvidar que, pese a los puntos de identidad que el trabajo autónomo dependiente presenta con la prestación laboral de servicios, y la regulación especialmente protectora que con la Ley 20/2007 se le ha querido dar, se mantiene todavía en el ámbito civil, y por lo tanto, siguen rigiendo para este tipo de contrato, al igual que para cualquier otro, las mismas reglas generales sobre capacidad jurídica y capacidad de obrar de los contratantes civiles.

2.1. Trabajo personal y nuevos problemas interpretativos

El art. 11.1 del Estatuto del Trabajo Autónomo pide que la prestación de servicios del autónomo dependiente se realice «de forma personal». Para ofrecerle a esta referencia genérica su verdadero alcance, se debe poner en relación con los arts. 11.2. a) y 11.3 del mismo texto. Teniendo esto en cuenta, se puede afirmar que son a su vez dos las circunstancias que deben concurrir para admitir que la prestación de servicios se ha prestado de forma personal:

  1. La actividad económica la tiene que desarrollar el trabajador autónomo por sí mismo. Esto es, sin contar con trabajadores por cuenta ajena a su servicio y «sin contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros»10. De lo que indirectamente se puede deducir la insustituibilidad de la persona del autónomo dependiente, circunstancia que le hará mantener grandes puntos de identidad con el trabajador por cuenta ajena (art. 11.2.a Ley 20/2007).

  2. No podrán considerarse autónomos dependientes «los profesionales que ejerzan su actividad conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho» (art. 11.3 LeyPage 29620/2007). Con estas precisiones, la ley está trasladando al ámbito civil prácticamente la misma definición que la jurisprudencia laboral reiteradamente mantiene acerca de la nota de «trabajo personal» de la prestación laboral de servicios. Al igual que un trabajador por cuenta ajena, no cabe hablar de un autónomo dependiente que no actúe en el mercado como persona física o que no desarrolle su actividad en régimen de infungibilidad, aunque no exista un pacto expreso en el texto de su contrato que le obligue a ello. Y es que en otro caso, no estará reuniendo los estrictos requisitos que la propia ley exige para incluir a cierto colectivo de trabajadores autónomos en el ámbito subjetivo del nuevo régimen profesional de los trabajadores autónomos dependientes.

Pero al rasgo del trabajo personal se le atribuye en el ámbito laboral una vertiente más que no comparte cuando se ha de aplicar al trabajo autónomo dependiente y esta es su única diferencia: aunque la prestación laboral de servicios constituye siempre el objeto de un contrato de actividad (puesto que en realidad, el contrato de trabajo es una modalidad específica del arrendamiento de servicios, desgajada del arrendamiento civil), el contrato en el que toma parte un autónomo dependiente puede ser tanto de actividad como de resultado11.

Para cerrar el análisis de este presupuesto constitutivo de la condición jurídica de TRADE, resulta obligado comparar el requisito del trabajo personal que emplea la Ley 20/2007 con el que utiliza la Ley Concursal. Y es que las respuestas jurisprudenciales dadas a la hora de determinar la preferencia crediticia de determinados sujetos en un concurso de acreedores pueden servir de referencia para ayudar a perfilar el verdadero alcance de la nota del trabajo personal de los autónomos dependientes.

La LC intentó recoger parte de las demandas de protección que reclamaban los trabajadores autónomos, y lo hace reconociendo un privilegio general en su art. 91.312. Expresamente incluye entre los distintos créditos a los que reconoce un privilegio general los derivados del «trabajo personal no dependiente devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso»13. El trabajador autónomo dependiente obtiene con ello una respuesta legal destinada a compensar la desprotección que le afecta y que al menos le permite ocupar cierta posición de privilegio en orden a cobro de sus deudas, evitándole tener que participar como deudor ordinario; y en esto radica la principal aportación que la LC le ofrece al trabajo parasubordinado, pues crea un privilegio crediticio que, aunque de trascendencia relativa, antes no existía14. Hay que tener en cuenta el diferente tratamiento jurídico que los trabajadores dependientes y los autónomos parasubordinados reciben en la LC. El legislador opta por reconocer a cierta clase de trabajo autónomo una posición privilegiada a la hora de hacer efectivos sus derechos pendientes dePage 297pago ante una situación de concurso, ahora bien, en modo alguno se equipara a la protección reforzada que reciben los trabajadores vinculados por una relación laboral. Y es que aunque los créditos de unos y otros se definan y clasifiquen como «privilegios generales», no ocupan la misma posición jerárquica en el orden de preferencia. Así, mientras los trabajadores dependientes ocupan en el primer lugar en la lista gradual que fija el art. 91, los trabajadores parasubordinados sólo podrán acogerse al tercer puesto15, con los inconvenientes y los peligros que eso conlleva16. Pero para tener una visión completa del privilegio que la LC concede a cierto tipo de trabajadores autónomos es necesario determinar con precisión qué tipos de trabajadores autónomos quedan beneficiados por el privilegio del art. 91.3º LC.

La literalidad del art. 91.3 LC reconoce el privilegio citado a «los créditos derivados del trabajo personal no dependiente»; expresión ambigua en la que queda patente que el legislador trata de seleccionar un subconjunto dentro del concepto genérico de «trabajadores autónomos» con el fin de limitar el alcance de la protección legal a un determinado grupo de sujetos a los que considera necesitados de un régimen específico de protección. Resulta fundamental incidir en que la redacción de la LC no hace referencia expresa en ningún momento al término parasubordinación ni a la dependencia económica, sino sólo al trabajo autónomo personal. Y por este motivo, aunque es precisamente el trabajo autónomo personal el único en el que se puede manifestar la parasubordinación, el privilegio legal no se limita exclusivamente al trabajo autónomo económicamente dependiente. La LC reconoce la condición de crédito privilegiado a cualquiera que provenga de la realización de un trabajo autónomo personal, exista o no cumulativamente dependencia económica respecto a un cliente principal, por lo que será aplicable a un colectivo mayor de trabajadores autónomos17.

Desde otro punto de vista, la exigencia de la LC de que el trabajo no sea dependiente parece limitarse exclusivamente a que carezca de la «dependencia jurídica» que identifica la prestación laboral de servicios. A pesar de la amplitud que tiene la expresión «trabajo autónomo no dependiente», no se puede considerar que el art. 91.3º LC excluya con ello también los fenómenos de «dependencia económica», precisamente porque una interpretación demasiado amplia de la expresión «trabajo no dependiente» privaría al citado precepto de la finalidad protectora que lo originó18.

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Acerca de esta cuestión, resulta muy interesante introducir en este debate la pretendida ampliación del criterio de trabajo personal que se han visto obligados a razonar determinados Juzgados de lo Mercantil. Y es que en los últimos años, y motivados sobre todo por las consecuencias negativas que para pequeños empresarios genera la quiebra de una de las empresas que participan en una cadena de subcontrataciones, se ha planteado la cuestión de si pueden considerarse incluidas dentro del requisito de trabajo personal a efectos de aplicar las garantías crediticias previstas en el art. 91.3 LC las colaboraciones productivas llevadas a cabo por sociedades unipersonales.

El razonamiento que inspira estas pretensiones es el siguiente: ¿se puede aplicar el levantamiento del velo en aquellas situaciones en las que, aunque jurídicamente sea una sociedad unipersonal la que concierte la relación jurídica, en la práctica haya sido su único socio el que haya llevado a cabo el encargo exclusivamente por sí mismo? O lo que es lo mismo: ¿en ambas situaciones el sujeto se encuentra afectado por la misma necesidad de protección que justifica el reconocimiento de los privilegios crediticios previstos en la Ley Concursal?

Para apoyar este tipo de solicitudes, se hizo hincapié en el hecho de que el trabajador autónomo que actúe en el mercado como persona física responde de sus deudas con todos sus bienes presentes y futuros, mientras que el que lo haga bajo la cobertura formal de una sociedad anónima o una sociedad de responsabilidad limitada, a pesar de que todas las acciones o participaciones estén en manos de la misma persona, sólo responderá hasta el importe total de su capital social (3.000 euros en el caso de la SRL y 60.000 euros en el caso de la SA). Por tanto, según esta opinión, limitar el reconocimiento del privilegio crediticio previsto para el trabajo personal (art. 91.3º Ley Concursal) sólo a los supuestos en los que se hubiese actuado como persona física, excluyendo a aquellos sujetos en los que, pese a actuar en el mercado a través de una persona jurídica, también habían realizado el encargo de manera estrictamente personal, suponía pasar por alto la realidad del trabajo autónomo, impidiéndole aprovecharse simultáneamente de la limitación de responsabilidad que le permite la constitución de una sociedad unipersonal y de las garantías crediticias previstas en el art. 91.3º LC, a pesar de que existe identidad de razón entre las actividades llevadas a cabo por un trabajador autónomo que actúe en el mercado como persona física, y las colaboraciones realizadas exclusivamente por una misma persona física a pesar de que revista su actuación en el mercado bajo la forma de una sociedad de capital unipersonal.

Ahora bien, esta pretendida extensión de la noción de trabajo personal por el momento se está rechazando, y se sigue interpretando de forma literal la referencia al trabajo personal incorporada en la legislación mercantil, por lo que la preferencia crediticia prevista en el art. 91.3º LC se reserva exclusivamente para los casos en los que el acreedor es una persona física19.

Por tanto, al igual que ocurre en el ámbito mercantil, tampoco existe por el momento ningún criterio o antecedente con la fuerza suficiente como para, en el ámbito de la jurisdicción social, sustentar una pretendida ampliación de la noción de trabajador autóno-Page 299mo económicamente dependiente, haciendo uso de la técnica del levantamiento del velo aplicada sobre las sociedades unipersonales con el fin de ampliar el número de situaciones en las se hubiese podido admitir que se ha llevado a cabo una colaboración personal.

En lo que respecta a la calificación jurídica de TRADE, el razonamiento que podría haber inspirado la pretensión de los demandantes de ampliar el ámbito subjetivo de aplicación del Capítulo III del Estatuto del Trabajo Autónomo es el siguiente: posiblemente limitar el reconocimiento de la condición de trabajador autónomo dependiente a los sujetos que actúen como personas físicas, e impedir esta consideración respecto a aquellos que actúen como sociedades unipersonales, estaría no sólo restringiendo notablemente el ámbito de aplicación del Estatuto del Trabajo Autónomo, excluyendo a un colectivo que se encuentra ante la misma necesidad de protección que cualquier otro TRADE, sino también estaría limitando al máximo el elenco de sujetos que podrán calificarse verdaderamente como TRADE, y es que es muy elevado el número de pequeños autónomos que deciden actuar en el mercado bajo la forma jurídica de una sociedad unipersonal para evitar las desventajas de la responsabilidad ilimitada que rige respecto a las personas físicas. Ahora bien, por el momento, al igual que no prospera la pretendida ampliación por vía interpretativa del requisito del trabajo personal en el ámbito mercantil, es lógico presuponer que tampoco se va a lograr flexibilizar este requisito por la vía del levantamiento del velo en lo que respecta a la apreciación del «trabajo autónomo dependiente».

2.2. Dependencia económica

En primer lugar debe hacerse hincapié en el hecho de que, con la Ley 20/2007, se está obligando al intérprete a revisar el valor que por el momento se le concedía a la característica de la exclusividad en el proceso de identificación de realidades productivas afines. Y es que, aunque en virtud de la consabida libertad de pacto, los contratantes civiles también pueden acordar que la actividad se preste en régimen de exclusividad, en la práctica, doctrina y jurisprudencia (salvo prueba irrefutable de la autonomía de la colaboración productiva), le venían atribuyendo a este rasgo un fuerte valor indiciario a favor de la laboralidad del vínculo controvertido20. En cambio, a partir de ahora, el reconocimiento legal expreso de la figura del autónomo dependiente impide seguir utilizando estas reglas interpretativas. Y es que es precisamente el rasgo de la exclusividad del que sin duda deriva la dependencia económica (tanto si proviene de un pacto de exclusividad o simplemente de un tipo de exclusividad de hecho provocada por las circunstancias del mercado) y por tanto, va a ser este dato el que identifique al nuevo colectivo de los trabajadores autónomos económicamente dependientes. Y es que no se puede negar que para percibir al menos el 75% de los ingresos de un mismo cliente, el pequeño trabajador autónomo ha de trabajar prácticamente en exclusiva, para un mismo contratante21.

A pesar de que se formulan como presupuestos independientes, varias característi-Page 300cas que incorpora la Ley 20/2007 y que aparentemente constituyen requisitos autónomos, en realidad no tienen sustantividad propia y pueden reconducirse también a la noción de «dependencia económica». Y es que obviamente, sólo habrá dependencia económica cuando la actividad productiva se preste: a cambio de una contraprestación económica (art. 11.2.e Ley 20/2007) y de forma habitual para un cliente del que perciba la parte predominante de sus ingresos (art. 11.1 Ley 20/2007). Ante esta configuración legal de la dependencia económica, resulta redundante precisar que «la condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente» (art. 12.2)22.

De entre todas las alternativas que se venían barajando, se opta por fin por concretar la dependencia económica en el hecho de que un trabajador autónomo perciba, de un mismo cliente, «el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales».

Se descartan, como es obvio, los demás criterios, no demasiado precisos, que se habían planteado durante la elaboración de esta norma. Así, en un primer momento, las asociaciones de profesionales y trabajadores autónomos, en el texto de su particular propuesta de lo que entonces denominaron «Estatuto del Trabajador Autónomo Dependiente» (que precedió en el tiempo y sirvió de base al actual Capítulo III del Estatuto del Trabajo Autónomo), restringían la «dependencia económica» a los casos en los que el trabajador autónomo «recibiese mensualmente de un mismo empresario ingresos iguales o superiores al doble del Salario Mínimo Interprofesional» (art. 1.1 de la propuesta inicial de la UPTA)23.

En cambio, la Comisión de Expertos designada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, cuando diseñó su propuesta de Estatuto del Trabajador Autónomo en el mes de octubre de 2005, optaba por presuponer que existiría dependencia económica siempre que «el trabajador reciba de manera regular de un mismo cliente remuneraciones que supongan su fuente principal de ingresos» (art. 10.1 y 10.2 de la propuesta)24.

De haberse mantenido cualquiera de estos criterios, el ámbito subjetivo del régimen jurídico que introduce la Ley 20/2007 para el trabajo autónomo dependiente hubiese sido mucho más amplio de lo que lo es ahora, pues se reconocería dependencia económica sólo por percibir el 50% de los ingresos de un mismo contratante (y no el 75% por el que se ha optado finalmente), o bien, únicamente por haber prestado servicios profesionales a cambio de los cuales hubiese recibido de un mismo cliente una retribución económica cuyoPage 301importe ascienda, al menos, a 1.248 euros al mes25.

Completando la noción legal de «dependencia económica», a título ejemplificativo, el art. 11. 3 de la Ley 20/2007 incluye una característica más de la dependencia económica, pero formulada esta vez de forma negativa. Tal precepto impide considerar autónomos dependientes a aquellos sujetos que «sean titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público», y lo hace no con la intención de restringir el ámbito subjetivo de aplicación del régimen profesional para el trabajador autónomo dependiente, sino porque realmente en esos casos resulta muy difícil que exista dependencia económica respecto a un cliente determinado.

A pesar de las constantes reiteraciones en las que (posiblemente buscando ofrecer una claridad máxima) incurre el legislador, la recientemente aprobada Ley 20/2007 peca también de grandes lagunas relacionadas con la noción de subordinación económica, que no ha conseguido aclarar el reciente desarrollo reglamentario llevado a cabo por el RD 197/2009 y que pueden afectar de forma muy grave a la delimitación del ámbito subjetivo del régimen profesional especial de los trabajadores autónomos dependientes.

Así, se hace hincapié en que sólo puede existir un cliente principal, pero en cambio no se hace ninguna referencia a una cuestión que hubiese resultado muy útil aclarar: ¿durante cuánto tiempo tiene que concurrir tal dependencia económica para ser relevante?, ¿se trata de una situación necesariamente anual, o puede ser mensual?; y por lo tanto ¿cada cuánto tiempo cabe revisar la condición de «cliente principal»?

Al respecto, el art. 11.1 de la Ley 20/2007 tan sólo exige que la actividad profesional se realice «de forma habitual» para un mismo contratante, pero no precisa, a efectos de la determinación de la dependencia económica, qué se entiende por habitualidad. Y son precisamente estas cuestiones las que se han intentado clarificar por medio del RD 197/2009. En concreto, es el art. 2 del citado RD 197/2009 el que se ocupa, sin demasiado éxito, de concretar la noción de «dependencia económica». Al respecto es esencial tener en cuenta que deja sin dar una respuesta clara a lo que hasta ahora había sido una de las principales lagunas de la Ley 20/2007 ¿cuál es el periodo de referencia dentro del cual ha de determinarse si existe tal dependencia económica? Dada la falta de concreción expresa en el esperadísimo desarrollo reglamentario, la respuesta a esta incógnita queda remitida a su futura concreción por vía de interpretación jurisprudencial. En defecto de otro límite, parece que todo trabajador autónomo que durante un periodo de tiempo moderadamente prolongado reúna los requisitos que marca el art. 11.1 de la Ley 20/2007 podrá calificarse como trabajador autónomo económicamente dependiente, y por tanto, beneficiarse del régimen jurídico previsto en el Capítulo III de dicha Ley. Ahora bien, dado lo escueto que al final ha sido el desarrollo reglamentario del art. 11 Ley 20/2007, queda todavía la duda de si la dependencia económica que se mantenga respecto a un cliente, por ejemplo, durante sólo un mes, constituye un periodo de tiempo lo suficientemente prolongado como para poder admitir que la prestación profesional de servicios se ha llevado a cabo «de forma habitual».

Puede que la respuesta más razonable a esta laguna pueda estar expresada de forma táctica en el texto tanto de la Ley 20/2007 como del RD 197/2009. Así: aunque es cierto que los instrumentos probatorios de los que pueda valerse con más facilidad el TRADE para demostrar su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente queden referidos a sus ingresos anuales (porPage 302ejemplo, la declaración de la renta), en realidad, la dependencia económica que debe tenerse en cuenta para poder calificar a un sujeto como TRADE debe valorarse atendiendo a la duración del contrato. Por tanto, un sujeto podrá considerarse trabajador autónomo económicamente dependiente si durante el transcurso de su relación contractual ha recibido al menos el 75% de sus ingresos de un mismo cliente. Y este extremo de la duración del contrato sí que se clarifica de alguna manera en el art. 3 RD 197/2009 que expresamente contempla que «el contrato tendrá la duración que las partes acuerden, pudiendo fijarse una fecha de término del contrato o remitirse a la finalización del servicio determinado. De no fijarse duración o servicio determinado se presumirá salvo prueba en contrario que el contrato surte efectos desde la fecha de formalización y que se ha pactado por tiempo indefinido».

Junto a esta ambigüedad temporal que puede afectar a la apreciación de la dependencia económica, también el art. 11.2 e) de la Ley 20/2007 planteaba otro problema de interpretación. Y es que literalmente, el citado precepto exige que el trabajador autónomo «perciba una contraprestación económica en función del resultado de su actividad económica o profesional».

Pese a esta desafortunada redacción, no se discute ya que para poder calificar a un sujeto como TRADE es indiferente que se haya concertado un contrato de actividad o un contrato de resultado. En realidad esta previsión de la Ley 20/2007 no es más que una fórmula sui géneris de reiterar al máximo el requisito de que el TRADE, como cualquier otro trabajador autónomo (aunque esté sometido a dependencia económica de un cliente principal) debe actuar siempre por cuenta propia, y por tanto, «asumiendo el riesgo y ventura» de su actividad profesional26, pero para evitar cualquier duda interpretativa que pudiera quedar al respecto, el art. 1.3 in fine del nuevo RD 197/2009 expresamente explica que el contrato puede celebrarse «para la ejecución de una obra o serie de ellas o para la prestación de uno o más servicios».

Mucho más importante y útil es la clarificación que se incorpora en el art. 2.1 in fine del citado RD 197/2009. Y es que por mucho que el art. 11.2 e) Ley 20/2007 indicase ya que los ingresos a tener en cuenta para valorar la existencia o no de dependencia económica respecto a un cliente principal fuesen los obtenidos en función del resultado de su actividad económica o profesional del trabajador autónomo en cuestión, no está de más precisar que en este cálculo «se excluyen los ingresos procedentes de los rendimientos del capital o plusvalías que perciba el trabajador autónomo derivados de la gestión de su propio patrimonio personal, así como los ingresos procedentes de la transmisión de elementos afectos a actividades económicas», como hace por fin el citado art. 2.1 RD 197/2009.

Ahora bien, lo que no se puede pasar por alto es que la noción legal de «trabajo autónomo dependiente» debería haberse vinculado a unas escrupulosas exigencias normativas en materia de contabilidad que impidan que se finja una dependencia económica que en realidad no existe. Sólo así, se podrá evitar que bajo una falsa «dependencia económica» encuentren fraudulenta acogida otro tipo de realidades productivas en las que no concurre la misma situación de desprotección.

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2.3. Ausencia indudable de dependencia jurídica

De los tres elementos que caracterizan el trabajo autónomo dependiente, dos de ellos, el trabajo personal y la dependencia económica, concurren también en la prestación laboral de servicios. Ante esta circunstancia, el legislador hace hincapié en el tercero de los rasgos esenciales que definen e identifican el trabajo autónomo dependiente, porque precisamente va a ser éste el que permita diferenciar la prestación laboral de este tipo específico de trabajo prestado por cuenta propia. Y es este tercer elemento constitutivo del trabajo parasubordinado el que se puede definir a través de una formulación negativa: la ausencia de dependencia jurídica.

De esta manera, por exclusión, se puede deslindar fácilmente el trabajo personal que constituye el objeto de una prestación laboral de servicios, del que presta un autónomo dependiente: la actividad productiva de un trabajador autónomo dependiente ha de estar presidida siempre por su clara independencia jurídica.

Para evitar controversias interpretativas es necesario admitir que, en el moderno proceso de producción (y aunque la dependencia económica sea una característica típica de la prestación laboral) existen otros tipos de colaboraciones humanas en las que también concurre una contundente dependencia económica de uno de sus miembros respecto del otro, sin que ésta llegue a incidir sobre la plena autonomía jurídica del sujeto que lleva a cabo el servicio, ni dé lugar a ninguna muestra de la dependencia jurídica que se necesita para calificar una relación como laboral27. Por ese motivo, la Ley 20/2007 incide repetidamente y bajo diversas fórmulas sobre el hecho de que, en ningún caso, la desigualdad económica que afecta al autónomo parasubordinado puede dar lugar a la integración del sujeto que presta el servicio en «un ámbito de organización y dirección ajeno», ni justificar por tanto la aplicación de la legislación laboral, por muy flexible que sea la interpretación actual de los presupuestos constitutivos enumerados en el art. 1.1 ET28. Por lo tanto, aunque la jurisprudencia intente extender al máximo las fronteras del contrato de trabajo con el fin de acoger en el ámbito laboral situaciones fronterizas, nunca puede llegar al extremo de desvirtuar la noción de «vinculación jurídica», reconociendo como tal lo que son meras manifestaciones de subordinación económica.

Uno de los grandes problemas que plantea el trabajo autónomo parasubordinado es la dificultad de diferenciarlo del trabajo dependiente29. Y es que, como se ha destacado, este colectivo comparte ciertos rasgos esenciales del contrato de trabajo, pero sin llegar a manifestar simultáneamente las cinco notasPage 304constitutivas que exige el art. 1.1 ET. La «dependencia técnica» y la «dependencia económica» son modalidades de dependencia extralaboral y por ello, intrascendentes en la calificación del vínculo. Pese a todo, en muchas ocasiones la concurrencia de estas características da lugar a una situación en la que la frontera entre la prestación laboral y la colaboración autónoma resulta ser especialmente difusa. En cualquier caso, y para solventar cualquier tipo de problema interpretativo, es necesario que el juzgador tenga en cuenta las siguientes reflexiones:

El trabajador autónomo parasubordinado en realidad está prestando un trabajo personal, retribuido, bajo la dependencia económica e instrucciones técnicas del otro contratante, y todas estas características concurren también en el trabajo dependiente. Ahora bien, siempre hay matices lo suficientemente destacados como para marcar la diferencia: sólo la dependencia jurídica (o subordinación personal al poder de organización y dirección de otra persona) será capaz de identificar una relación laboral; en cambio, las demás formas de dependencia que pueden manifestarse a lo largo del proceso de producción no influyen en absoluto sobre la naturaleza jurídica del vínculo. Y precisamente la principal labor del juzgador radica en saber reconocer el tipo de dependencia exclusivo e identificativo de una relación laboral (la dependencia jurídica) incluso cuando se materializa en su versión más tenue, diferenciándola de simples manifestaciones de dependencia técnica o dependencia económica, por muy intensas que éstas sean.

Por otra parte, no se puede olvidar que en el trabajo autónomo dependiente no sólo falta el tipo de dependencia que identifica una relación laboral, sino que tampoco concurre otro de los elementos esenciales de un contrato de trabajo: la ajenidad. Y es que aunque ciertos trabajadores autónomos dependan económicamente de un cliente principal, siempre actúan como titulares de su propia estructura productiva, aunque ésta tenga unas dimensiones muy reducidas, y por ello, el resultado material de su actividad nacerá directamente en su esfera jurídica30.

Para ayudar a clarificar estas ideas, la Ley 20/2007 detalla en su texto las distintas vertientes que necesariamente han de caracterizar la independencia jurídica, o lo que es lo mismo, la plena autonomía organizativa que caracteriza al trabajador autónomo dependiente31. Se presentan como una lista taxativa de los rasgos concretos que necesariamente ha de presentar dicha independencia con el fin de introducir cierta seguridad jurídica en la delimitación de figuras afines, y facilitar con ello la labor de identificación del intérprete y por tanto, sin cuya concurrencia simultánea no podría admitirse su plena autonomía jurídica. Y estas vertientes de la autonomía organizativa necesariamente han de ser tres:

  1. El art. 11.2. d) indica que el trabajador autónomo dependiente «deberá disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente». Con ello, presupone el legislador que si un sujeto dispone de su propio material de trabajo, actúa como un profesional independiente, pues dichas pertenencias en realidad le están posibilitando ofertar su actividad productiva al mercado. Y es que sin medios de producción propios, nunca podrá darse la autonomía organizativa que define al trabajo autónomo.

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    Para evitar confusión con los «útiles de mano» de los que puede valerse el trabajador dependiente en el ámbito laboral sin que dicha propiedad excluya la «ajenidad en los medios de producción» que identifica la prestación laboral de servicios, el legislador opta esta vez por exigir que los objetos, muebles o inmuebles, que ha de poseer un verdadero trabajador autónomo económicamente dependiente sean «relevantes económicamente» en dicha actividad, pero plantea esta exigencia mediante una fórmula condicional («cuando sean relevantes»), por lo que cabe deducir que dicha infraestructura productiva y los medios materiales propios, no siempre serán imprescindibles.

    Al respecto, el primer problema que se plantea consiste en determinar si existen autónomos dependientes que se dediquen a actividades productivas en cuyo desarrollo no se necesitan medios materiales de ninguna clase32; y la respuesta sólo puede ser afirmativa. Pues ¿podría negarse la condición de trabajador autónomo dependiente a un sujeto en el que concurren todos los elementos constitutivos que enumera el art. 11.1 de la Ley 20/2007, pero que no dispone (ni necesita) de medios materiales con los que desarrollar su actividad profesional? O lo que es lo mismo, ¿la plena autonomía organizativa se vincula necesariamente a la posesión de elementos materiales? Pues, como el propio mercado de bienes y servicios indica -y la redacción condicional utilizada por el legislador parece confirmar-, existen ciertas actividades profesionales que no necesitan apoyarse en medios materiales de producción (por ejemplo: una traductora, un profesor o un fisioterapeuta), o aquéllos de los que se valen en el ejercicio de su trabajo tienen un valor económico muy escaso (como lo tienen los materiales de limpieza, cierto instrumental médico utilizado en consultas, el material de peluquería, o las herramientas de trabajo de las que se valen pintores, fontaneros o electricistas, etc.).

    Por lo tanto, el criterio de la relevancia económica sólo tendrá operatividad en aquellas colaboraciones productivas en las que necesariamente la actividad profesional se tenga que desarrollar valiéndose de instrumentos o materiales de trabajo; sólo entonces se utilizará la relevancia económica como punto de referencia y se exigirá que el trabajador autónomo sea titular de suficientes factores de producción para poder desarrollar por sí mismo la prestación contratada. Y es que, no podrá existir una estructura productiva propia cuando los medios materiales de los que se dispone, por sí solos, no sean suficientes para ejecutar una actividad profesional en el mercado. En definitiva, el legislador con esta exigencia está intentando impedir que prosperen situaciones de fraude de ley en las que, a través de una falsa autonomía, se está intentando encubrir una prestación laboral de servicios; y por lo tanto, sospecha la simulación cuando, a juzgar por los datos del caso, parece faltar uno de los elementos esenciales del trabajo autónomo33.

    Lo que olvidan tanto la Ley 20/2007 como el RD 197/2009 que la desarrolla es concretar dicha «relevancia económica» y ponerla enPage 306relación con el tipo de actividad productiva que se desarrolle en cada caso, por lo que, para aprovechar el verdadero valor de este precepto, y ante esta llamativa ambigüedad tendremos que esperar a la interpretación jurisprudencial que precise cuándo se puede reconocer dicha «relevancia económica».

    Lo que sí parece obvio es que, aunque expresamente se utilice la expresión «infraestructura organizativa y material propios», no necesariamente se está queriendo referir el legislador a la yuxtaposición de elementos de producción muebles e inmuebles, aunque se utilice la conjunción «y», sino que dicha concurrencia se ha querido plantear como alternativa. Sobre todo es habitual encontrar ciertos trabajadores autónomos cuya estructura organizativa tiene escaso valor económico, y cuyo soporte material alcanza únicamente a ciertos objetos muebles, pero sobre en los que, pese a todo, en ningún caso se ha dudado de su capacidad para ofertar sus servicios profesionales al mercado34. El legislador únicamente está queriendo resaltar al máximo que el TRADE debe disponer de una estructura organizativa propia, por pequeña que ésta sea; pues sin ella nunca podrá concurrir en él la autonomía organizativa que identifica a todo trabajador autónomo.

  2. Desde otro punto de vista, la autonomía jurídica se caracteriza, como es lógico, porque el sujeto «desarrolla su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiera recibir de su cliente» (art. 11.2.d), es decir, con plena capacidad de decisión sobre cuál es la forma más adecuada de ofertar su actividad profesional al mercado de bienes y servicios, sin tener que ajustarse para ello a instrucciones de su contratante. Con este precepto el legislador está tratando de conseguir dos cosas:

    - La primera, introducir un antónimo a la expresión «dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona» con que el vigente ET define hoy la nota identificativa del contrato de trabajo conocida como «dependencia».

    - Al mismo tiempo, se pretende incidir en otra cuestión: el autónomo dependiente, como todo contratante civil, está sometido a las indicaciones de su cliente destinadas a delimitar el objeto del contrato (art. 1261 C.C.), pero estas «instrucciones técnicas», ni siquiera cuando concurren con la dependencia económica, no son suficientes para generar la dependencia jurídica que identifica la prestación laboral de servicios.

    Ahora bien, es muy difícil diferenciar un ejercicio flexible de la dependencia laboral de la simple labor de concreción del objeto de un contrato civil cuando éste es de tracto continuado, pues tal función, al realizarse de forma reiterada, adquirirá perfiles muy parecidos al ejercicio periódico de facultades directivas. Y es precisamente este problema de identificación el que se va a presentar en el trabajo autónomo dependiente. La distinción desde el punto de vista teórico es obvia: cuando la dependencia técnica o la dependencia económica no lleguen a traducirse en dependencia jurídica, la relación contractual seguirá siendo civil, mercantil o administrativa, a pesar de que entre ambos contratantes no exista una posición de estricta igualdad. Y es que este desequilibrio contractual sólo afectaría entonces al ámbito socio-económico y no al jurídico. En cambio, si existe dependencia jurídica, aunque se haya manifestado de un modo sutil, se demostrará que la parasubordinación sólo ha sido una falsa apariencia destinada a encubrir una relación laboral y por tanto, las normas laborales serán de plena aplicación, pues todo indicará que la situación creada no constituye una modali-Page 307dad sui géneris de trabajo autónomo sino una fraudulenta elusión del contrato de trabajo ideada con el fin de conseguir resultados prohibidos por el ordenamiento jurídico35.

    Advirtiéndose expresamente en el texto de la ley que «dependencia económica» y «dependencia técnica» pueden concurrir sin que se genere una subordinación jurídica (como lo hace el art. 11.2.d Ley 20/2007), el legislador pretende reducir los problemas de identificación que provocan (y pese a todo, seguramente van a seguir provocando) las similitudes que existen entre el ejercicio de una actividad profesional por parte de un trabajador autónomo dependiente y el desarrollo de una actividad laboral36.

  3. La tercera de las vertientes de la «independencia jurídica» que exige la Ley 20/2007 ofrece más dudas acerca de si se trata de un nuevo presupuesto declarativo, calificador del requisito de la «plena autonomía», o bien de una exclusión expresa del ámbito protector de la Ley 20/2007. Así, el art. 11.2.b) exige que el autónomo dependiente «no ejecute su actividad de manera indiferenciada con trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente».

    A primera vista parece que, intentando evitar que prosperasen situaciones fronterizas en las que resultaría especialmente probable que se produjera fraude de ley, el legislador introduce a través del citado precepto serias restricciones sobre el Derecho al Trabajo y sobre la libertad de empresa que proclaman respectivamente los arts. 35 y 38 CE. Tan tajante es el alcance de la literalidad de la ley que perecía haber incluido una de las pocas presunciones iuris et de iure vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, esta vez, de falta de autonomía organizativa. Pero un estudio detallado de este presupuesto, lleva a afirmar que, al igual que las anteriores precisiones legales únicamente estaban queriendo incidir y clarificar la noción de «independencia jurídica», esta tercera vertiente de la autonomía también tiene una vocación ejemplificativa.

    Siguiendo la misma finalidad que tenían las anteriores precisiones, con el art. 11.2.b) el legislador intenta evitar que prosperen situaciones de fraude de ley, y por ese motivo, sospecha hasta tal punto de la legitimidad de colaboraciones profesionales aparentemente autónomas que se prestan de forma indistinta con trabajadores dependientes y a favor del mismo empresario, que decide excluirlas directamente del ámbito de aplicación de la Ley 20/2007. Y es que, con ello, está reconociendo que en esos casos, todos los sujetos que, de manera personal y bajo contratos de diversa naturaleza, participan en la prestación de servicios, se hallan integrados de la misma manera en una esfera de organización y dirección ajena, por lo que tal situación se presenta totalmente incompatible con la plena autonomía organizativa que debe caracterizar a todo trabajo autónomo -incluso al trabajo prestado por trabajadores autónomos económicamente dependientes-.

    Por lo tanto, al excluir de su ámbito de aplicación las prestaciones de servicios que sePage 308prestan de forma indiferenciada con trabajadores jurídicamente dependientes, la ley únicamente está reconociendo que, al margen de la calificación que en un primer momento le hayan ofrecido las partes, se ha generado una colaboración productiva en la que falta uno de los rasgos esenciales del trabajo autónomo: la plena autonomía jurídica. Lo que no dice la ley es qué consideración debe tener dicha colaboración profesional pero, a juzgar por lo expuesto, parece que el legislador está reconociendo que en esos casos existe una prestación laboral de servicios encubierta.

    Teniendo esto en cuenta, es importante resaltar que gracias al art. 11.2.b Ley 20/2007, se podrá utilizar la prestación indiferenciada de servicios para un mismo contratante como un nuevo indicio de laboralidad -esta vez no de creación jurisprudencial sino aportado directamente por una norma con rango de ley- y que ratificaría las diversas aproximaciones jurisprudenciales que, de forma tímida, se venían haciendo al respecto37.

    A su vez, y completando la noción de «independencia organizativa», la Ley 20/2007 incide en el hecho de que el trabajador autónomo siempre desarrolla su actividad profesional por cuenta propia. De esta manera, la falta de ajenidad se vincula estrechamente a la existencia de independencia jurídica, al igual que en el ámbito laboral las notas de ajenidad y subordinación empresarial aparecen indisolublemente unidas. Por ese motivo, con el fin de insistir tácitamente en la autonomía organizativa del autónomo dependiente, el art. 11.2.e) exige que el trabajador autónomo dependiente «asuma el riesgo y ventura» de su actividad38. Mención que resulta claramente superflua y reiterativa si contrastamos el nuevo Estatuto del Trabajo Autónomo con el Estatuto de los Trabajadores pues, si la prestación de servicios por cuenta ajena se califica como una prestación laboral de servicios, obviamente, la falta de ajenidad (en cualquiera de sus vertientes), necesariamente se ha de considerar como un rasgo constitutivo esencial del trabajo prestado por cuenta propia.

    En resumen, para conseguir delimitar con éxito una prestación laboral de una colaboración profesional realizada por un trabajador autónomo dependiente hay que tener en cuenta las siguientes reflexiones:

    La dependencia jurídica, además de ser una nota constitutiva esencial del contrato de trabajo es una característica exclusiva de la prestación laboral de servicios, en cambio, la subordinación económica no es más que una característica usual de las prestaciones laborales, pero no exclusiva de éstas, por lo que no basta por sí sola para identificar un contrato de trabajo, ni para apreciar automáticamente una conexión ineludible entre «dependencia económica» y «dependencia jurídica». Por tanto, debe rechazarse el arcaísmo interpretativo que pudiera llevar a equiparar directamente dependencia econó-Page 309mica con laboralidad, pero sin olvidar que puede existir otro tipo de relación entre la dependencia económica y la dependencia jurídica más allá de la habitualidad social: una relación causa-efecto.

    Obviamente, el proceso de identificación se puede complicar si se advierte que la situación de dependencia económica continuada en el tiempo, aunque tenga su origen en una relación productiva de naturaleza civil, constituye un contexto especialmente propicio para que lo que inicialmente fue tan sólo una situación de simple subordinación económica se transforme en verdadera dependencia jurídica. Se produciría así una novación de la naturaleza del contrato (art. 1203 y ss C.C.) que introduce un nuevo factor de complejidad a la hora de diferenciar una prestación laboral de un servicio autónomo desempeñado de forma personal y para un cliente notoriamente principal. Y es que en la práctica, no sólo es factible sino que es particularmente probable que una colaboración productiva que empezó prestándose por cuenta propia y de forma personal pero bajo una intensa dependencia económica respecto a un cliente principal, con el paso del tiempo, evolucione y de lugar a una situación de verdadera vinculación jurídica, produciendo con ello una transformación de la naturaleza jurídica de la relación, que habrá tornado de civil a laboral. Es decir, la dependencia económica es la que en muchos casos origina la existencia de dependencia jurídica.

    Esta conexión puede resultar muy útil en la identificación de cierto tipo relaciones controvertidas, pues sólo si el intérprete toma conciencia de las elevadas posibilidades de novación contractual que rodean a la prestación parasubordinada de un servicio profesional por cuenta propia, podrá ofrecer una respuesta acertada acerca de la naturaleza jurídica del vínculo controvertido. Por lo tanto, resulta fundamental distinguir los supuestos en los que la vinculación económica, pese a ser prolongada, no ha llegado a repercutir sobre la autonomía del trabajador en la ejecución de su trabajo, de aquellos otros en los que una intensa dependencia económica finalmente incide sobre la naturaleza jurídica del vínculo. Y para ello, es muy importante encontrar un sistema de indicios que resulte útil para realizar una correcta calificación cuando las realidades jurídicas que entran en conflicto son tan similares39.

    Además, hay que tener en cuenta también que es muy difícil diferenciar un ejercicio flexible de la dependencia laboral de la simple labor de concreción del objeto de un contrato civil cuando éste es de tracto continuado, pues tal función, al realizarse de forma reiterada, adquirirá perfiles muy parecidos al ejercicio periódico de facultades directivas. Y son precisamente estos mismos problemas de identificación los que se van a seguir presentando todavía a pesar de la nueva regulación del trabajo autónomo parasubordinado, por mucho que el legislador incida en que «la dependencia económica que la Ley reconoce al trabajador autónomo económicamente dependiente no debe llevar a equívoco: se trata de un trabajador autónomo y estaPage 310dependencia económica en ningún caso debe implicar dependencia organizativa ni ajenidad»40.

    A pesar de que nuestra jurisprudencia se ha tenido que enfrentar reiteradamente a la enorme complejidad que lleva consigo tener que identificar una relación laboral en la que la dependencia jurídica se ha producido de forma sobrevenida, ni la Ley 20/2007 ni el RD 197/2009 ofrecen una respuesta expresa a este problema. El legislador se limita a reconocer unas consecuencias específicas para los casos en los que la dependencia económica se produce de forma sobrevenida (art. 12.3)41, pero curiosamente guarda absoluto silencio sobre un problema mucho más grave: que sea una situación de dependencia económica continuada en el tiempo la que genere dependencia jurídica. Y no hubiese estado de más que la Ley 20/2007, o al menos el RD 197/2009 al desarrollarla, aportasen al menos los criterios interpretativos básicos para ayudar al intérprete a reconocer este tipo de fenómenos de novación contractual.

3. ¿La forma como elemento constitutivo? Trascendencia práctica real de las recientes actualizaciones normativas: el verdadero alcance del esperado desarrollo reglamentario del estatuto jurídico del TRADE

Sin duda, la laguna más notable relacionada con el requisito de la dependencia económica del TRADE es el referido a las posibilidades que los contratantes tienen en sus manos de demostrar que la relación civil, mercantil o administrativa que ha nacido entre ellas constituye el principal medio de vida del que se va a nutrir el sujeto encargado de prestar el servicio. Y es que una mera declaración previa de tal condición, es un dato demasiado endeble como para justificar la atribución de este nivel cualificado de protección, teniendo en cuenta sobre todo que el pacto de exclusividad entre los contratantes, según la Ley 20/2007 no es ni mucho menos un elemento esencial de dicha dependencia económica. Y precisamente de intentar suavizar estas serias dificultades probatorias con las que se tiene que enfrentar el TRADE, es de lo que se ocupa el reciente RD 197/2009.

El art. 12.1 de la Ley 20/2007 proclama que: «El contrato para la realización de la actividad profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente celebrado entre éste y su cliente deberá formalizarse siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter público. Reglamentariamente se regularán las características de dichos contratos y del Registro en el que deberán inscribirse (...)». Ha sido ya en el año 2009, y prácticamente dos años después de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo cuándo ve la luz el ansiado desarrollo reglamentario en el que se esperaba encontrar la respuesta a los diversos problemas y lagunas conceptuales con los que se encontraba el intérprete a la hora de aplicarPage 311la Ley 20/2007. En concreto el RD 197/2009 prevé que «el registro se efectuará en el Servicio Público de Empleo Estatal, organismo del que dependerá el registro con carácter informativo de contratos para la realización de actividad económica o profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente» (art. 6.1 in fine).

En realidad, incluso tras la entrada en vigor del RD 197/2009, en nuestro ordenamiento jurídico, el único medio fehaciente que existe de demostrar que estamos ante un sujeto dependiente económicamente de otro, es aportando la declaración de la renta de cada año. Ahora bien, tal documento como medio de prueba, queda afectado por dos inconvenientes:

  1. Permite demostrar la dependencia económica en un periodo de tiempo anual y por tanto, sólo podrá utilizarse cuando una vez finalizado el periodo impositivo completo en el que se inició la relación entre el TRADE y su cliente principal, y cómo es lógico, esta forma de prueba no siempre es suficiente para dar respuesta a las necesidades del TRADE, y recordemos que la Ley 20/2007, salvo una ambigua referencia a la habitualidad, no introduce ningún margen temporal respecto al periodo de tiempo en el que puede producirse la dependencia económica.

  2. Tampoco se puede olvidar que aunque la declaración de la renta se puede utilizar para demostrar que uno de los contratantes recibió el 75% o más de sus ingresos de un mismo cliente, se refiere siempre a periodos vencidos. De tal manera, sigue siendo particularmente complicado demostrar que la dependencia económica caracteriza cierta relación jurídica en el preciso momento en el que el conflicto se plantea.

Posiblemente, la solución a estos problemas sería la de solicitar en cada caso a la Agencia Tributaria un certificado de rendimientos relativo al periodo temporal en el que haya transcurrido la relación contractual sobre la que se quiere demostrar la dependencia económica (por ejemplo, tres meses, seis meses, etc.). Pero que la declaración de la renta sea el único medio fehaciente no quiere decir que sea el único medio de prueba posible a través del cual se pueda hacer valer la condición de TRADE. Y por ese motivo, para facilitar la prueba de la dependencia económica, y al mismo tiempo permitir soslayar los inconvenientes derivados de la rigidez temporal de la declaración de la renta de las personas físicas, es para lo que el RD 197/2009 desarrolla ciertos aspectos relacionados con el contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro.

Sobre esta materia, y en contra de lo que hubiese sido deseable, existen al menos dos cuestiones esenciales que el RD 197/2009 no precisa con claridad y que se deben intentar resolver interpretando entre líneas su redacción literal:

  1. ¿Puede decirse, una vez desarrollado reglamentariamente el contrato del autónomo dependiente que la forma ha pasado a ser un requisito constitutivo? O lo que es lo mismo: ¿existe alguna otra forma de probar la dependencia económica del TRADE que no sea tal declaración contractual?

  2. ¿Qué ocurre si no se cumple dicha exigencia formal? ¿Puede sancionarse al cliente y/o al trabajador autónomo que hayan incumplido este deber de formalización?

Así, antes de entrar a valorar la utilidad de la forma escrita y la consiguiente inscripción registral como medio de prueba de la dependencia económica, en primer lugar es imprescindible determinar con precisión cuál es el verdadero carácter que se le está atribuyendo al requisito formal en la configuración de la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente. Esto es ¿la intención del legislador es la de atribuir a la forma escrita el carácter de requisito esencial constitutivo de la condición de TRADE, o simplemente la de resaltar su carácter ad probationem?

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Es obvio que el art. 12.1 de la Ley 20/2007 introduce un serio problema de interpretación: al proclamar que el contrato celebrado entre el trabajador económicamente dependiente y su cliente principal «deberá formalizarse siempre por escrito» obliga al intérprete a dilucidar si dicho requisito formal está actuando en esta ocasión como un elemento constitutivo del trabajo autónomo dependiente, completando, junto a los datos de trabajo personal, dependencia económica y autonomía, el elenco de requisitos esenciales que enumera el art. 11. 1 de dicha norma, o si por el contrario, la forma desempeña un mero papel secundario, tendente a garantizar la seguridad jurídica en lo que a la aplicación del derecho se refiere. Y es curiosamente esta duda interpretativa la que, de forma paradójica, muy lejos de lo que sería de esperar en un desarrollo reglamentario, reabre de nuevo el art. 4 del recientísimo RD 197/2009.

Es curioso que el art. 12 de la citada Ley 20/2007, al exigir inscripción registral, no está requiriendo al mismo tiempo la formalización de dicho contrato en documento público, sino que se admite la inscripción directa del contrato suscrito entre el trabajador autónomo y su cliente principal. Ahora bien, no puede olvidarse que la Ley remite a un registro cuya efectiva creación remite al desarrollo reglamentario (art. 12.1.II). Habida cuenta de los términos en los que ha quedo redactado el art. 12 del Estatuto del Trabajo Autónomo, parece lógico deducir que el art. 1278 C.C. resulta de plena aplicación42. Ahora bien, esta cuestión que parecía cerrada vuelve a plantear problemas interpretativos.

Y es sin duda esta separación en el tiempo entre la promulgación del régimen profesional del trabajador autónomo con el que se quería ofrecer por fin la protección reforzada que venían reclamando desde hace años los autónomos más pequeños, y la creación de los cauces formales necesarios para que la inscripción formal tenga efectos, el motivo que lleva a concluir que las aparentes exigencias formales incluidas tanto en la Ley 20/2007 como en el desarrollo realizado por el RD 197/2009 no parecen ser lo suficientemente fuertes como para lograr invertir la regla general vigente en nuestro sistema de que la forma es ad probationem que recoge el art. 1278 C.C.

La forma escrita y la inscripción registral sirven entonces únicamente para facilitar la prueba de la dependencia económica del trabajador autónomo que realiza cierta prestación de servicios y por lo tanto, actuarían simplemente como requisitos ad probationem, cuya ausencia nunca puede impedir la aplicación del régimen profesional especial que otorga el Capítulo III de la Ley 20/2007 en aquellos casos en los que, pese a que no exista un reconocimiento expreso por parte de los contratantes de dicha condición, concurren claramente los requisitos esenciales que configuran la modalidad de trabajo autónomo conocida como trabajo parasubordinado43. Esta interpretación es no sólo la más acorde con el principio general de libertad de forma que recoge el art. 1278 C.C. sino también (y esto es lo verdaderamente importante) con el mismo espíritu protector que constituye la razón de ser de la Ley 20/2007 y de laPage 313aprobación en nuestro ordenamiento jurídico de un Estatuto del Trabajo Autónomo.

Y es que no sólo la propia Ley 20/2007 no ha articulado las medidas necesarias para poder atribuirle el valor de requisito constitutivo de la condición jurídica de TRADE a las exigencias formales (que no puede corregir ex novo el RD), sino que, tampoco es admisible reconocerle tal condición a la forma escrita, cuando haciéndolo podría privarse de esta protección cualificada a un sujeto que, pudiendo demostrar por otras vías su condición de dependiente de un cliente principal (por ejemplo, aportando la última declaración de la renta) no ha plasmado esta condición por escrito, o no ha inscrito el contrato en el registro correspondiente, pues en tal caso, la finalidad protectora de la Ley habría quedado considerable e injustificadamente mermada. Si se tiene en cuenta que la razón de ser que inspira la Ley 20/2007 es la de acercar el régimen jurídico de los autónomos más pequeños al que rige respecto a los trabajadores por cuenta ajena, con el fin de dotarlos de una protección reforzada, resultaría paradójico que precisamente dicha protección se vinculase al cumplimiento de unos estrictos requisitos formales que en ningún caso se exigen para poder apreciar la existencia de un contrato de trabajo. Pues si TRADE y trabajador dependiente quedan afectados por una similar necesidad de protección ¿por qué exigirle al autónomo dependiente que formalice por escrito esta condición cuándo el art. 8.1 ET reconoce plena libertad de forma contractual a la hora de considerar que un sujeto actúa por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra personal? Y es que elevar las exigencias formales al nivel de requisitos esenciales y constitutivos de la condición jurídica de TRADE provocaría el efecto de contravenir la esencia de la Ley 20/2007, hasta el extremo de hacer desaparecer su razón de ser: o lo que es lo mismo, hasta el punto de ocasionar restricciones tan serias en su finalidad protectora, que privarían a la Ley 20/2007 de gran parte de su eficacia.

Al margen de estas reflexiones generales, el RD 197/2009 ofrece al menos seis argumentos concretos, que permiten sustentar la noción de la forma ad probatiomen:

  1. Expresamente se contempla que los trabajadores autónomos no podrán acogerse al régimen establecido en este real derecho en el caso de no producirse la comunicación de la situación de dependencia económica a su cliente (art. 2.2 RD 197/2009). Ahora bien, el RD 197/2009 únicamente contempla los trámites que se han de seguir para lograr la inscripción registral de la condición de TRADE, pero es la Ley 20/2007 y no el RD 197/2009 la que recoge el régimen jurídico protector del que se beneficia el TRADE. Por tanto, resulta obvio que el art. 2.2 RD 197/2009 no tiene fuerza suficiente para excluir a un sujeto que demuestre dependencia económicamente de un cliente principal del régimen jurídico especialmente protector que había configurado ya la Ley 20/2007.

    Obsérvese también que el cauce previsto en el RD 197/2009 para poder completar la inscripción registral es el siguiente: 1º. Comunicación del TRADE a su cliente principal de que concurre tal situación de dependencia económica; 2º. Formalización por escrito de tal condición en el texto del contrato; 3º. Inscripción en el correspondiente registro dependiente del Servicio Público de Empleo Estatal.

    Ahora bien, la «sanción» que prevé el art.2.2 RD 197/2009 de no poder «acogerse al régimen jurídico establecido en este Real Decreto» curiosamente se aplicará únicamente -según indica literalmente este texto normativo- «en el caso de no producirse tal comunicación» (del TRADE a su cliente principal de que concurre la dependencia económica) y no de que no se proceda a formalizar tal situación por escrito en el texto del contrato o de que no se inscriba en el registro correspondiente, a pesar de que el art. 4 y el art. 6 del citado RD 197/2009 también contemplen la redacción por escrito y la subsiguiente ins-Page 314cripción del contrato como un deber. Desde luego, no se trata de la formulación apropiada si la intención del legislador hubiese sido la de configurar un nuevo requisito constitutivo, con lo que la deficiente redacción normativa resulta patente. Y es que no se puede considerar como una verdadera sanción la previsión de que dichos trabajadores autónomos económicamente dependientes no podrán «acogerse a lo establecido en el presente RD» (art. 2.2 RD 197/2009) cuando paradójicamente dicho RD únicamente regula los trámites relativos a la inscripción de dichos contratos, sobre todo, teniendo en cuenta que es obvio que aquellos contratantes que no formalicen por escrito el contrato del que surge su condición respectiva de cliente principal/ TRADE no pretenden en absoluto hacer constar dicha situación en el registro estatal correspondiente. Y sobre todo, no resultaría legítimo que en nuestro ordenamiento jurídico una disposición sancionadora se estableciera por una norma de mero rango reglamentario.

    Es esencial tener en cuenta que la Ley 20/2007 no contempla expresamente cuáles van a ser las consecuencias de este incumplimiento, por lo que el deber de formalización se convierte así en una mera exigencia simbólica, un deber relativo cuyo incumplimiento no genera ninguna consecuencia concreta. El nuevo RD no se ha acompañado de una norma que, con rango de Ley, imponga sanciones específicas para este tipo de incumplimientos con una redacción similar a la que tiene la LISOS, ni amplíe las competencias de la Inspección de Trabajo y esta circunstancia, aunque no lo parezca, tiene una importancia fundamental: sin duda, esta ausencia de medidas correctivas sirve para incidir en el carácter meramente probatorio de tal exigencia registral. Y es que en caso contrario se produciría una paradójica situación en la que la protección de un sujeto al que, debido a la dependencia económica que lo vincula con su contratante se le considera parte débil (en este caso el TRADE), se haría depender de una exigencia formal para cuyo cumplimiento no existe en nuestro ordenamiento ninguna forma de presión.

    Si la intención del legislador era la de elevar la forma al nivel de requisito constitutivo, no se comprende que no se acompañe esta obligación de formalización de una sanción concreta para el sujeto que incumple, sobre todo si se tiene en cuenta que es el trabajador autónomo quien depende económicamente de su cliente principal, y que ocupa la posición de parte débil del contrato, el que sufriría las consecuencias negativas de esta falta de formalización escrita y que en la práctica la mayor parte de situaciones de no formalización van a estar provocadas por una negativa del sujeto que se niega a asumir su condición de cliente principal, y sobre las consecuencias del incumplimiento de los requisitos formales, la Ley 20/2007 guarda silencio absoluto.

    En cambio, la forma escrita del convenio colectivo sí tendría carácter constitutivo, pues en este caso, el art. 90.1 ET resalta y expone de forma tajante la sanción de nulidad de los textos convencionales que no respeten el requisito de efectuarse por escrito, referencia expresa a la nulidad del contrato entre TRADE y cliente principal que no aparece en ningún momento ni en el texto de la Ley 20/2007 ni en el de su desarrollo reglamentario llevado a cabo por el RD 197/2009.

  2. Precisamente también en el registro del Servicio Público de Empleo en el que están llamados a inscribirse los contratos celebrados entre el TRADE y su cliente principal, deben entregarse las copias básicas de los contratos de trabajo que deben formalizarse por escrito (art. 8.3 a in fine ET) y en ningún caso se ha planteado nunca que dicho deber de inscripción tenga carácter constitutivo sobre el contrato de trabajo44.

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  3. Es llamativa la falta de concreción del legislador si lo que se pretendía era elevar la forma a requisito constitutivo de la situación jurídica de TRADE. Y es que ¿cuál hubiese sido verdaderamente el elemento formal que se le debería exigir al trabajador autónomo económicamente dependiente para hacerlo beneficiario del régimen jurídico especialmente protector previsto en la Ley 20/2007 si se pretendía elevar la forma a requisito constitutivo?; ¿la mera comunicación al sujeto que actúa como cliente principal como parece deducirse de la redacción literal del art. 2.2 RD 197/2009?; ¿el reconocimiento expreso de esta situación de dependencia económica por escrito?; ¿la inscripción en el registro habilitado al efecto? Habida cuenta de esta importante laguna, resultaría sin duda pretencioso y totalmente injustificado querer encontrar un nuevo requisito constitutivo cuando ni siquiera la redacción literal de la norma resulta clara al respecto.

  4. Desde otro punto de vista, debe tenerse en cuenta que, tal y como el RD 197/2009 se ocupa de precisar, aunque exista esta formalización escrita del reconocimiento de la dependencia económica, no es vinculante. O expresándolo con mayor claridad: el reconocimiento expreso de la condición de TRADE en el texto de un contrato suscrito entre el trabajador autónomo y su cliente principal no deja de ser una mera presunción iuris tantum, y por tanto, destruible aportando prueba en contrario. Y es que el art. 2.3 RD 197/2009 indica que «el cliente podrá requerir al trabajador autónomo económicamente dependiente la acreditación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el art. 1.2 en la fecha de celebración del contrato o en cualquier otro momento de la relación contractual siempre que desde la última acreditación hayan transcurrido al menos seis meses (...)». Por tanto, si solicitada esta acreditación, se demuestra que no se mantiene el requisito de la dependencia económica, tal declaración inicial de que existe dependencia económica queda sin efecto, y el sujeto pierde la calificación de TRADE de la que hasta ese momento gozaba, y por tanto, no podrá beneficiarse del régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a pesar de que dicha condición se hubiese hecho constar en un primer momento en el texto de su contrato escrito.

    En la práctica, no es descabellado pensar que puede ocurrir que se exprese falsamente una dependencia económica que nunca existió, o que ésta no resista a las vicisitudes de la relación jurídica. En tales casos no se duda que el sujeto no se podrá considerar como TRADE, bien por haber recurrido a un falso nomen iuris para designar una relación en la que no existe un cliente principal en los tér-minos exigidos por la Ley 20/2007, o bien, cuándo tal situación ha sido objeto de un fenómeno de novación contractual que provoque que la dependencia económica que existió en un principio desaparezca con el paso del tiempo. Y son precisamente estas situaciones las que intenta evitar el RD 197/2009 permitiendo la solicitud de acreditación periódica de tal dependencia económica. Así, es lógico entender que desde el momento en el que el propio desarrollo reglamentario permite con periodicidad pedir la documentación que sustente la condición de «económicamente dependiente» que se ha incluido expresamente en el contrato, el propio RD 197/2009 está reconociendo tácitamente que es de la situación real de dependencia económica y no de la calificación en sí, de la que depende la atribución de este régimen profesional cualificado del que disfruta el autónomo dependiente.

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    E interpretando esta apreciación en sentido contrario puede deducirse que también se podrá demostrar la condición de económicamente dependiente del trabajador autónomo a pesar de que no se haya formalizado esta condición por escrito, y por tanto, resultará también de plena aplicación el régimen profesional que la Ley 20/2007 le atribuye a los sujetos que ostenten la condición jurídica de TRADE aunque el sujeto en cuestión no cuente a su favor con un reconocimiento contractual previo de su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente.

  5. Completando esta idea, hay que tener en cuenta que el propio art. 2.4 RD 197/2009 enumera otra serie de elementos probatorios que pueden demostrar la dependencia económica, por lo que es deducible que el TRADE que no haya logrado el reconocimiento formal de tal condición, siempre podrá hacer valer su situación apoyándose en otros medios de prueba admitidos en derecho, como pueden ser la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas o el certificado de rendimientos emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  6. El art. 12.3 del Estatuto del Trabajo Autónomo permite a los contratantes, si así lo desean, mantener íntegramente el contenido de su contrato sin necesidad de adaptarlo a los requerimientos legales en los casos en los que la dependencia económica se produce de forma sobrevenida en el tiempo45. Ahora bien, dicha conservación del régimen jurídico anterior, no impide que se desplieguen otras consecuencias legales relativas al trabajo autónomo económicamente dependiente, por ejemplo, que sea la jurisdicción social la encargada de resolver las controversias entre TRADE y cliente principal, o que el trabajador autónomo que haya pasado a ser económicamente dependiente, deba adaptar sus cotizaciones sociales a las nuevas exigencias que la Ley 20/2007 impone a estos pequeños autónomos. Teniendo esto en cuenta, de la misma manera con que la Ley 20/2007 admite que existen situaciones reales de dependencia económica no formalizadas expresamente en los casos en los que con el paso del tiempo se produce un fenómeno de novación contractual, tácitamente está admitiendo también que pueden presentarse situaciones de dependencia económica que no lleguen a formalizarse por escrito por otras causas.

    En el fondo, las cuestiones que deja pendientes el RD 197/2009 están íntimamente relacionadas entre sí que pueden resolverse partiendo de la correcta aplicación del sistema de jerarquía normativa en nuestro sistema de fuentes. Por tanto:

    Si la función de los reglamentos en nuestro ordenamiento jurídico es sólo la de precisar y completar el elenco de derechos reconocidos en la ley, atribuir al RD 197/2009 el poder de imponer un requisito formal constitutivo y por tanto imprescindible para el reconocimiento del trabajo autónomo dependiente, supondría cerrar lo ojos a una situación que claramente se colocaría en el campo de los reglamentos contra legem. Y es que permitir que, por vía del desarrollo reglamentario se impongan requisitos más estrictos de los que según el texto de la ley, se exigen para dar lugar a un supuesto de trabajo autónomo dependiente, supondría alterar el sistema de fuentes establecido. En ningún precepto de la Ley 20/2007 puede intuirse la intención del legislador de atribuirle al reconocimiento escrito de tal dependencia económica el carácter de elemento constitutivo de la condición jurídica de TRADE, sobre todo teniendo en cuenta que la citada Ley 20/2007 remite laPage 317concreción del contenido inscribible y la creación del registro en sí, al posterior desarrollo reglamentario, y resultaría sin duda excesivo admitir un elemento constitutivo sometido a una condición suspensiva e indefinida en el tiempo, pues el art. 12 de la Ley 20/2007 remitía a un desarrollo reglamentario sobre el que se desconocía cuándo iba a tener lugar.

    Teniendo en cuenta estos razonamientos, parece lógico entender que la verdadera razón de ser de estas exigencias formales debe encontrarse en la necesidad de suavizar los serios problemas de prueba que genera el requisito de la «dependencia económica». Por ese motivo, se pretende incluir una nueva herramienta probatoria que, a través del desarrollo reglamentario de la, por lo menos curiosa (que no necesariamente contradictoria) fórmula de la obligación de registro efectuado en una «Oficina Pública» «que no tendrá carácter público» permita a los TRADE gozar de un medio útil para demostrar la dependencia económica que los liga a un cliente principal, sin necesidad de recurrir a documentos fiscales ni esperar al año vencido. Ahora bien, esta intención de facilitar la prueba no puede confundirse en ningún momento con la imposición de la forma como elemento constitutivo. Y es que, sin duda, ni el reconocimiento escrito ni la inscripción registral permiten salvar el requisito de la dependencia económica ni, a la inversa, la falta de inscripción puede privar al TRADE de la protección específica que le dispensa la Ley 20/2007. La existencia de dependencia económica no inscrita podrá dificultar su constatación, pero no privar al sujeto de su condición de TRADE, y con ella, de su régimen jurídico específico, cuándo una vez surgida la controversia entre las partes, consigue demostrar que la mayor fuente de ingresos provenía de una misma relación contractual.

    El RD 197/2009 consigue legitimar el acceso a los mismos registros que, como medida provisional, declaró hábiles la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 5 de noviembre de 2008 para inscribir los contratos celebrados entre el TRADE y su cliente principal. Es importante resaltar que el Servicio Público de Empelo Estatal es como preveía ya el art. 12 de la Ley 20/2007 (y salvando así la aparente contradicción de su redacción literal) un registro público -la Ley exigía que fuese una «Oficina Pública»- (pues es de titularidad y gestión estatal) pero al mismo tiempo, y de forma sin duda curiosa, también tiene la característica de no ser un registro público («no tendrá carácter público»), entendiendo ahora este término en el sentido de la libertad de acceso, pues no se trata de un tipo de registro de consulta accesible a cualquier persona, sino tan sólo a aquéllos que demuestren interés justificado y directo en tal situación contractual.

    Gracias a este RD se ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico una nueva presunción legal de carácter iuris tantum. Y es que no puede negarse que todo contrato debidamente formalizado por escrito e inscrito en la Oficina Pública correspondiente en el que expresamente ambos contratantes declaren y dejen constancia de la dependencia económica que caracteriza su relación, podrá beneficiarse de la presunción legal (creada por el art. 12.1 Ley 20/2007 y desarrollada por los arts. 4 y 6 del RD 197/2009) de que la dependencia económica que alegan los contratantes existe realmente.

    En definitiva, el presupuesto constitutivo de la calificación jurídica de TRADE será sin duda la «dependencia económica» en sí, y no su inscripción registral (a pesar de que se trate de dos circunstancias que, según la norma, deberían concurrir), y por tanto, en caso de discordancia, habrá de prevalecer siempre aquélla sobre ésta, siguiendo por tanto las consecuencias generales de la forma ad probationem que recoge nuestro Código Civil.

    Esta argumentación jurídica es la que debe inspirar la correcta interpretación de la redacción literal de las disposiciones transitorias 2º y 3º de la Ley 20/2007 para salvar las aparentes contradicciones que parecen plan-Page 318tear dichos preceptos. Obsérvese que, curiosamente, el dies a quo del cómputo de ambos plazos que en su día se incluyó en la Ley 20/2007 no comienza con la publicación de la citada Ley, ni tan siquiera con su entrada en vigor, sino que se hace depender «de la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias»46. Y es precisamente dicha circunstancia la que relativiza su valor.

    Se deduce así que los plazos de formalización que la propia Ley contempla en sus disposiciones transitorias tienen por objeto únicamente introducir ciertas dosis de seguridad jurídica en la relación entre el TRADE y su cliente principal, y de articular las herramientas necesarias para facilitar la prueba de la situación de dependencia económica que les afecta en el caso de que se presenten controversias entre ellos.

    Ahora bien, lo que no se puede negar al menos es que gracias a la declaración expresa de los contratantes de que se ha generado entre ellos una situación de dependencia económica, primero, se facilita y agiliza al máximo la resolución de las posibles discrepancias contractuales (puesto que entiende suficientemente demostrado el requisito de la dependencia económica); y segundo, se permite demostrar que ha existido dependencia económica en relaciones contractuales de duración inferior a un año, posibilidad mucho más difícil de reconocer cuando se aporta la declaración de la renta. Por tanto, serán sin duda los propios contratantes los principales interesados en conseguir que la relación contractual que los liga quede formalizada por escrito y reflejada en el citado registro, y es precisamente esta ventaja, la que lleva al legislador a redactar las exigencias de formalización en términos de obligación, a pesar de que tan sólo podría considerarse una simple proclamación de compromiso moral.

4. Conclusiones: La relativización del modelo de contrato propuesto por el RD 197/2009 y los derechos mínimos del TRADE

Para completar el análisis de la figura del autónomo dependiente, se hace imprescindible destacar ciertas cuestiones que suscita el modelo de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente que incorpora el anexo único del RD 197/2009.

  1. En primer lugar, y partiendo del carácter meramente ejemplificativo y ad probationem de la forma escrita de estos contratos, también al contrato incorporado al texto del RD 197/2009 ha de atribuírsele el valor que su propia denominación indica: se trata de un simple «modelo», y por tanto, de una propuesta orientativa y no vinculante, a la que pueden ajustarse o no los contratantes, si lo estiman conveniente.

  2. A pesar de que en dicho contrato, y tal como sugiere el propio modelo normativo, se incorpore la declaración expresa de que el trabajador autónomo económicamente dependiente no ejecuta su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios en virtud de cualquier modalidad de contratación laboral y que desarrolla su actividad ateniéndose a criterios organizativos propios, asumiendo el riesgo y ventura de la misma, dicha mención en ningún caso exime al intérprete de completar el proceso de identificación. Y es que para determinar correctamente cuál es la naturaleza jurídica real delPage 319vínculo que liga a los contratantes, se ha de relativizar el valor de los indicios meramente formales. Por tanto, para evitar el riesgo de dejarse confundir por un falso nomen iuris intencionadamente expresado en el texto del contrato escrito, el intérprete siempre se ha de atener tan sólo al contenido real de los derechos y obligaciones efectivamente materializados entre las partes.

  3. Tampoco basta la declaración expresa y coincidente de que existe dependencia económica. Y es que a pesar de que se haga constar en el contrato esta situación, el art. 2.3 RD 197/2009 permite al cliente principal llevar a cabo una comprobación periódica de que su condición de «cliente principal» sigue concurriendo con el paso del tiempo. Por lo tanto, a pesar de que en el momento en el que se formaliza tal relación jurídica expresamente se haya declarado la condición de autónomo dependiente del sujeto que ejecuta el servicio, dicha declaración no es en modo alguno pétrea ni inmutable, sino que está sujeta a comprobación (previa solicitud del cliente principal, como indica el art. 2.3 RD 197/2009, o también como es obvio, aunque no lo mencione expresamente el RD 197/2009, a requerimiento del juzgador encargado de resolver el litigio). Y es que no se puede olvidar que tal dependencia económica sigue siendo la piedra angular que justifica la atribución de este estatuto cualificado al pequeño autónomo, y por tanto, su concurrencia real debe ser objeto de comprobación obligada.

  4. Es llamativo que el texto del modelo prevé que el TRADE, deba dejar constancia expresa en el momento de suscribir el contrato con su cliente principal, de que ofrece su consentimiento a que se le aplique el acuerdo de interés profesional, a pesar de que la redacción literal del art. 13 Ley 20/2007 no parece impedir que el TRADE pudiera prestar su consentimiento a priori: es decir, por ejemplo, formando parte de una asociación de trabajadores autónomos económicamente dependiente en cuyos estatutos conste expresamente que, entre los objetivos de dicha asociación, está el de «negociar y en su caso, suscribir acuerdos de interés profesional en beneficio de sus asociados». Y es que en estos casos, desde el momento en el que el TRADE acepta los estatutos de dicha asociación, también existe un consentimiento expreso (y no tácito) de que le sea aplicado el convenio de interés profesional negociado y firmado por la asociación de la que forma parte.

    Si el art. 13.4 Ley 20/22007 remite expresamente a las reglas del C.C., no podemos olvidar que el art. 1259 C.C. permite la figura de la representación, a través de la que pueden suscribirse vínculos contractuales que afecten a una pluralidad de personas; y el acuerdo de interés profesional, no deja de ser una modalidad sui géneris de contrato, y como tal, de mera eficacia inter partes47. Por tanto, parece excesivo exigirse que el consentimiento de cada trabajador autónomo para que le sea de aplicación el correspondiente acuerdo de interés profesional se deba expresar siempre en el momento de formalizar el contrato, sin que quepa admitir un consentimiento prestado también de forma expresa, pero de manera previa e independiente al momento de la suscripción del vínculo contractual. Y es que una norma de rango reglamentario, no puede contravenir ni limitar una posibilidad reconocida en un texto legal (en este caso en el citado art. 1259 C.C.).

  5. Por último, al analizar el modelo de contrato que se propone en el anexo del RD 197/2009 se plantea una duda importante: ¿se está obligando a los contratantes a respetar en su relación cierto contenido mínimo, o sigue imperando la libertad de pacto al respecto? Al respecto, los art. 4 y 5 del RD 197/2009 se dedican a detallar la forma y contenido del contrato entre el TRADE y su clien-Page 320te principal, especificando los extremos (como los descansos semanales, la jornada diaria o la interrupción anual de las actividad) que necesariamente deberán constar en el contrato; y es esta expresión la que suscita nuevos problemas de interpretación. Al contrario de lo que parece desprenderse de los extractos del RD 197/2009 que han saltado a los medios de comunicación, la finalidad de dicha norma no es la de imponer a los contratantes el respeto a unos derechos mínimos, como falsamente podría intuirse de una primera lectura del modelo de contrato que se propone reglamentariamente. A pesar de que, aparentemente el citado RD está redactado en términos imperativos, sigue imperando la libertad de pacto que caracteriza a los contratantes en el ámbito civil o mercantil, y que reitera en materia de descansos y jornada el art. 14 de la Ley 20/2007, sin que pueda en ningún caso obligarse al TRADE y a su cliente principal a concretar por escrito el descanso semanal, las horas de trabajo diarias, o los días de interrupción de su actividad al año de los que, a modo de unas particulares vacaciones podrá disfrutar el TRADE. Y es que al igual que por pacto expreso no se puede privar el TRADE de su derecho a interrumpir su actividad al menos 18 días hábiles al año tampoco se le puede obligar a disfrutarlos (habida cuenta que, salvo que se mejore expresamente en el contrato individual o en el acuerdo de interés profesional no se trata de un permiso retribuido), ni en la mayor parte de los casos se podrá llegar a un acuerdo distinto a aquel que determine que el descanso diario y el semanal será el que decida libremente el trabajador autónomo en el ejercicio del encargo48.

    En definitiva, por muy amplia y pretenciosa que quiera ser la redacción del RD 197/2009 no puede decirse que con dicho desarrollo reglamentario se haya querido imponer la atribución de un elenco de derechos mínimos al TRADE, pues con dicha previsión reglamentaria tan sólo se ha pretendido lograr una cierta seguridad jurídica, pero no puede querer verse en su redacción la intención de exigir obligaciones y requisitos más estrictos de los previstos en la Ley 20/2007. Por tanto, si la autonomía de la voluntad y el principio de libertad de pacto conformaban la piedra angular sobre la que descansa la configuración legal del régimen jurídico el trabajo autónomo, dicho RD 197/2009 no puede alterar esta característica. Tan sólo puede clarificar y ordenar las diferentes opciones de regulación que tienen los contratantes, pero no imponer ni una obligada formalización contractual de la dependencia económica, ni la concreción de ciertos derechos cuando (al menos en lo que se refiere a la concreción de la jornada máxima de trabajo, las vacaciones anuales, o la flexibilización del horario de trabajo para lograr la conciliación de la vida familiar y laboral) la Ley 20/2007 los contempla tan sólo como meras expectativas de derecho del TRADE sobre las que se podrá pactar, pero que no hay obligación de concretar. Y es que no se puede olvidar que el TRADE sigue siendo ante todo, un trabajador autónomo, totalmente libre para organizar la actividad productiva como estime oportuno, y por tanto, en el caso de que decida formalizar por escrito su condición de autónomo dependiente, ¿no resultaría absurdo obligarle a indicar expresamente, por ejemplo, que «dispondrá de libertad de decisión a la hora de fijar su horario de trabajo diario o semanal»?

    Desde otro punto de vista, tampoco se puede concluir esta exposición sin destacar que en realidad, tampoco es tan importante ni novedosa la redacción del art. 7 RD 197/2009, con el que, perfilando lo que ya apuntaba el art. 12.1 Ley 20/2007, se regulan por fin las condiciones en las que los representantesPage 321legales de los trabajadores tendrán acceso a la información de los contratos que su empresa celebre con trabajadores autónomos económicamente dependientes, completando así tácitamente la lista ejemplificativa de competencias y derechos que recoge el art. 64 ET. Pues no se puede olvidar que dicho art. 7 RD 197/2009 tan sólo concreta y reitera un derecho de información que ya tenían los representantes legales de los trabajadores en cualquier fenómeno de contratación o subcontratación, en virtud de lo previsto en el art. 42.4 ET, aunque, eso sí, adaptando las referencias a la razón social de la empresa contratista o subcontratista que emplea el citado precepto del ET, a la identidad del trabajador autónomo que, realizando servicios por cuenta propia en el mercado, opta por actuar como persona física. Y es que es siempre en el seno de una empresa descentralizada donde se produce la situación de dependencia económica que caracteriza a este tipo de autónomos. Es cierto que del sentido general del art. 42.4 ET se entiende que el derecho de información de los representantes de los trabajadores abarca a la identidad de cualquier sujeto al que se le encomiende la ejecución de las fases externalizadas del ciclo de producción (sea éste una persona jurídica que actúe en el mercado como una verdadera empresa, o bien una persona física que preste sus servicios como trabajador autónomo valiéndose para ello de una estructura productiva mínima) pero el legislador ha considerado oportuno clarificar este aspecto y evitar toda duda.

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    [1] Al respecto, véase apartado II de la Exposición de Motivos de la Ley 20/2007.

    [2] «Por lo tanto, se trata de un Estatuto marco, que establece unas líneas jurídicas básicas, respetando las legislaciones específicas que actualmente ordenan contratos típicos utilizados en el tráfico jurídico con autónomos, tales como los contratos de seguro o transporte», DEL REY GUANTER, «Algunas características esenciales del proyecto de Estatuto del Trabajo Autónomo», Documentación Laboral, nº. 77, 2006, pág. 10.

    [3] Desarrollando esta idea, cabe advertir que se produce una utilización peculiar de la facultad legal de extensión puntual de ciertas normas laborales que proclama la Disposición Final 1º del ET sobre colaboraciones productivas prestadas por cuenta propia y bajo una plena autonomía jurídica. De esta manera, en el vigente estatuto no se estaría proclamando la extensión de ciertas normas laborales sobre un colectivo muy concreto de trabajadores autónomos (en este caso, sobre los trabajadores autónomos económicamente dependientes), sino tan sólo la transposición simbólica de ciertas instituciones típicamente laborales (vacaciones anuales, limitación de jornada, descanso semanal, horas extraordinarias, indemnización por despido, etc.) pero sin heredar al mimo tiempo su contenido mínimo, por lo que la finalidad de protección que motivó su tramitación parlamentaria y que justifica su existencia se mantiene en realidad más bien en un plano teórico que práctico. Sobre este tema, in extenso, véase SELMA PENALVA, A., «El Régimen profesional del trabajador autónomo. Comentarios a la Ley 20/2007», VVAA, Laborum, Murcia, 2007.

    [4] Así, en el apartado III de la Exposición de Motivos de la Ley 20/2007 se reconoce expresamente la doble finalidad que persigue el Capítulo III: «dar cobertura a una realidad social», reconociendo y regulando la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente, y «eliminar las zonas grises» que hasta el momento existían entre el trabajo por cuenta propia, (sobre todo cuando se prestaba de forma personal), y la prestación de servicios por cuenta ajena.

    [5] Sobre esta cuestión, un sector doctrinal encuentra en la Ley 20/2007 no un instrumento que permita diferenciar el trabajo prestado por cuenta ajena de ciertas modalidades de trabajo por cuenta propia con las que guarda especial similitud, sino un cauce legal destinado a «reducir proporcionalmente el ámbito protector del Derecho del Trabajo, pues las relaciones sobre las que los tribunales tenían que realizar una labor más ardua de tipificación y delimitación, los denominados falsos autónomos, se colocan ahora abierta, clara y legalmente dentro del ámbito del trabajo autónomo. De modo similar, la promulgación de la Ley del Contrato de Agencia en 1992 produjo en nuestro país la mercantilización de numerosos contratos de representación comercial que la labor interpretativa de los tribunales mantenía dentro del ámbito laboral». Cfr. CAIRÓS BARRETO, D. M., «Hacia una regulación del Trabajo Autónomo: comentarios al Proyecto de Estatuto del Trabajador Autónomo», Revista de Derecho Social, nº 37, 2007, pág. 95.

    [7] Con esta reiteración se pretende comprobar que la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente «no encerraba un caso de fraude o elusión de la norma laboral, sino que se trata de auténticos y válidos supuestos de trabajo autónomo». Véase CAIRÓS BARRETO, D. M., «Hacia una regulación del Trabajo Autónomo: comentarios al Proyecto de Estatuto del Trabajador Autónomo», Revista de Derecho Social, nº. 37, 2007, pág. 95. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Disposición adicional undécima de la Ley 20/2007, en su segundo párrafo, parece simplificar los elementos constitutivos del trabajador autónomo dependiente que presta servicios en el sector del transporte, aunque en realidad tan sólo elimina ciertas exclusiones legales, que mayoritariamente parecen presentarse como exclusiones ejemplificativas. Y es que también en los TRADE dedicados al sector del transporte deben concurrir siempre simultáneamente los tres requisitos esenciales antes expuestos.

    [6] En concreto, es la reciente Resolución de 18 de marzo de 2009 del Servicio Público de Empleo Estatal la que establece el procedimiento para el registro de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

    [8] Cabe recordar el art. 1.2 ET: «a los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas físicas, jurídicas o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el art. anterior (...)».

    [9] Pese a todo, y a pesar de la ausencia de referencia expresa al respecto, no parece que se pueda impedir que una comunidad de bienes pueda presentarse como cliente principal de un trabajador autónomo económicamente dependiente, pues la jurisprudencia civil interpreta extensivamente las previsiones de los art. 29, 30 y 1262 C. C., y admite la validez de los contratos firmados por comunidades de bienes (comunidad de regantes, comunidades de vecinos, etc.).

    [10] Es fundamental resaltar el hecho de que la Ley exige que el trabajador autónomo dependiente no recurra en ningún caso a la subcontratación de los encargos que recibe, «tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes». Y es que, para poder calificar a un trabajador autónomo como «económicamente dependiente», debe colocarse necesariamente en el último eslabón de la cadena de subcontrataciones a través de la que se haya instrumentalizado la descentralización productiva.

    [11] Tal y como lo reconoce expresamente el art. 1.3 RD 197/2009.

    [12] Pero, a pesar de lo que a primera vista puede parecer, el art. 91 LC contiene una lista taxativa, en la que además, la numeración de los distintos privilegios que, de manera abstracta denomina «créditos con privilegio general» no es gratuita. La lista de privilegios generales contemplados en el art. 91 LC no tiene efectos enumerativos sino de orden, pues los créditos de cada número son preferentes respecto a los del siguiente, debiéndose efectuar los pagos a prorrata dentro de cada número. Cfr. BÉJAR, J. Comentario al art. 93 de la Ley Concursal, en Derecho Concursal Práctico. Comentarios a la nueva Ley Concursal, AAVV, La Ley, Lurgium Editores, Madrid, 2004, pág. 467.

    [13] El Estatuto del Trabajo Autónomo, intentando compilar en un único texto todas las medidas de protección que nuestro ordenamiento jurídico ofrece al trabajo autónomo dependiente, introduce en su art. 9.3 una remisión expresa a la Ley 22/2003 «en materia de garantía del cobro de los créditos por el trabajo personal del trabajador autónomo».

    [14] Por el contrario, autónomos parasubordinados y trabajadores dependientes reciben el mismo trato en el art. 28.4 LC.

    [15] Tercer lugar en el orden de preferencia que comparten con los créditos que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, siempre que hayan sido devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso.

    [16] Implícitamente, al atribuirles distinto nivel en la ordenación de preferencia entre los diversos privilegios legales, el legislador está manifestando que, aunque reconoce que sobre el trabajo autónomo personal recae una desigualdad contractual que legitima este beneficio, su necesidad de protección no llega al extremo de colocarlo en la misma posición que los créditos derivados del ejercicio de una prestación laboral. Ahora bien, mientras que el privilegio contemplado en el art. 91.1º LC, con relación a los trabajadores dependientes, debe ajustarse a una serie de límites legales, el privilegio crediticio que asiste a los trabajadores autónomos no tiene ningún tipo de límite cuantitativo, aunque sí temporal (créditos devengados durante los últimos seis meses anteriores al concurso).

    [17] Partiendo de estas consideraciones, el art. 9.3 in fine de la nueva Ley 20/2007, y con el fin de evitar toda duda al respecto, precisa que los trabajadores autónomos dependientes quedarán, en todo caso «sujetos a la situación de privilegio general recogida en el art. 91.3 de dicha Ley (22/2003)».

    [18] Es muy útil recurrir a la definición de «créditos por trabajo personal no dependiente» que incluye BÉJAR, J. en el comentario al art. 91 LC. «Se han de considerar créditos por trabajo personal no dependiente aquellos que derivan de la prestación de servicios por un profesional no vinculado con el deudor común por una relación de dependencia propia de un contrato de trabajo, pero con un vínculo de cierta subordinación respecto a aquél. El caso más típico sería el del contrato de agencia, pero también el de ciertos supuestos en que la relación jurídico-mercantil se diferencia muy poco de la relación laboral, lindando a veces con la pura simulación relativa. BÉJAR, J. estima que «no parecen existir obstáculos para considerar inclusos en el privilegio a profesionales como médicos, abogados, o arquitectos, lo que no se acaba de entender bien de no existir una especial vinculación con el deudor común». En Derecho Concursal Práctico. Comentarios a la nueva Ley Concursal, AAVV, La Ley, Iurgium, pág. 468.

    [19] Entre otras, véase la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Bilbao, de 30 de abril de 2007 (JUR 2007/142209), y la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Oviedo de 13 de marzo de 2006 (JUR 2006/273109).

    [20] Y es que, aunque cabe la pluriactividad y el pluriempleo, la prestación laboral de servicios en la mayoría de los casos sigue caracterizándose por su exclusividad. Precisamente es en este rasgo social el que apoya el proceso de identificación en los casos en los que la naturaleza jurídica del vínculo aparece especialmente dudosa para inclinar la balanza indiciaria hacia la laboralidad de la relación. Sobre este tema, in extenso véase SELMA PENALVA, A. Los límites del contrato de trabajo en la jurisprudencia española, Tirant lo Blanch, 2007.

    [21] Pues, aunque la Ley precise que la dependencia económica sólo se puede ostentar respecto de un único cliente, tal consideración, no quiere decir que en todos los casos los servicios se deban prestar también para un cliente único. No se puede olvidar que, aunque la ley exija que el trabajador autónomo dependiente perciba de un mismo cliente, al menos, el 75% de sus ingresos, esta situación se puede compatibilizar con la prestación de servicios para otros clientes, de los que deberá percibir tan sólo el 25% o menos, de sus ingresos.

    [22] Intentando ofrecer claridad a la definición de «dependencia económica», el legislador introduce una especificación, obviamente reiterativa: en el art. 12.2 in fine de la Ley 20/2007, expresamente se indica que «la condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente». Y es que, si dicha dependencia económica, en el art. 11.1 de la misma norma, se vincula al hecho de que el trabajador autónomo perciba el 75% de sus ingresos profesionales ¿cómo se puede reunir tal condición respecto a varios clientes? También es reiterativa la exigencia de que la actividad del trabajador autónomo dependiente sea retribuida (art. 12.2.e) pues ¿puede admitirse una situación de dependencia económica cuando se pretenda realizar una colaboración profesional no lucrativa?

    [23] VALDÉS ALONSO, A. señala que «exigiendo ingresos superiores al umbral del salario mínimo, quedan excluidas del ámbito de la parasubordinación aquellas relaciones esporádicas, ocasionales o de carácter excepcional», «El trabajo autónomo en España: evolución, concepto y regulación», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, nº. 26, 2000, pág. 28.

    [24] Siguiendo el mismo criterio, en el caso de los trabajadores «cuasi-asalariados» alemanes, se exige que al menos, la mitad de los ingresos provengan del empresario principal. Así lo advierte VALDÉS ALONSO, A. en «El trabajo autónomo en España: evolución, concepto y regulación», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, nº. 26, 2000, pág. 298; y en el mismo sentido se pronuncia la UPTA (Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos de España).

    [25] Cantidad a la que asciende el doble del SMI (con las pagas extras prorrateadas) si hubiésemos tomado como referencia el SMI vigente en 2009.

    [26] Cuestión que explica ARAMENDI SÁNCHEZ, P., indicando que «la remuneración está condicionada, no al hecho mismo de realizar la actividad, sino al resultado por ella alcanzado, de modo que si éste se desvía de lo previsto contractualmente, el riesgo lo asume el autónomo dependiente, a diferencia del derecho al salario que por trabajar ostenta el trabajador por cuenta ajena», «La competencia de la jurisdicción social en el Anteproyecto de Ley», Documentación Laboral, nº. 77, 2006, pág. 17.

    [27] CRUZ VILLALÓN, J. especifica que «una cosa es la presencia de una situación sociológica de desequilibrio contractual, que pueda fomentar la intervención legislativa en sentido de protección del sujeto más débil de la relación contractual, de características asimiladas a las que motivaron en su día el surgimiento del Derecho del Trabajo, y otra bien diversa es que sean supuestos a integrar plenamente dentro del ámbito subjetivo de aplicación del Derecho del Trabajo». «El proceso evolutivo de delimitación del trabajo subordinado», en Trabajo subordinado y trabajo autónomo en la delimitación de fronteras del Derecho del Trabajo: estudios en homenaje al profesór José Cabrera Bazán, AAVV, Tecnos, Madrid, 1999, pág. 185.

    [28] También en el apartado III de la Exposición de Motivos de la Ley 20/2007 se resalta que, los trabajadores autónomos dependientes, «no obstante su autonomía funcional, desarrollan su actividad con una fuerte y casi exclusiva dependencia económica del empresario o cliente que los contrata».

    [29] Tal y como reconoce CAVAS MARTÍNEZ, F., «Los trabajadores autónomos dependientes: una nueva encrucijada para el Derecho del Trabajo». Relaciones Laborales, nº. 14, 2004, pág. 11. De la misma manera, VALDÉS ALONSO, A. advierte del riesgo de confusión que provoca la particular similitud que existe entre el trabajo autónomo económicamente dependiente y la prestación laboral. «Trabajo por cuenta propia. (En torno a la disposición final 1ª)», Revista Española de Derecho del Trabajo, nº. 100, año 2000, pág. 1709.

    [30] Cfr. VALDÉS ALONSO, A., «El trabajo autónomo en España: evolución, concepto y regulación», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, nº. 26, 2000, pág. 24. Sustentando este requisito, véanse los art. 11.1 y 11.2.e) de la Ley 20/2007.

    [31] O, tal como indirectamente la denomina la Exposición de Motivos de la Ley 20/2007, «la autodeterminación (del trabajador autónomo) y su capacidad de no depender de nadie» (apartado II), o «autonomía funcional» (apartado II).

    [32] Precisamente por motivo de seguridad jurídica, se presentó una enmienda de modificación (finalmente no aceptada) de la letra c) del art. 1.2 del proyecto de Estatuto del Trabajo Autónomo, en la que se proponía suprimir la referencia a que en dicha actividad la infraestructura productiva y los materiales propios hayan de ser «relevantes económicamente», para hacer más nítida la diferencia entre un trabajador por cuenta ajena y un trabajador autónomo económicamente dependiente.

    [33] El apartado III de la Exposición de Motivos de la Ley 20/2007 reconoce que «la introducción de la figura del trabajador autónomo económicamente dependiente ha planteado la necesidad de prevenir la posible utilización indebida de esta figura, dado que nos movemos en una frontera no siempre precisa entre la figura del autónomo clásico, el autónomo económicamente dependiente y el trabajador por cuenta ajena». El criterio de la «relevancia económica» estará actuando entonces como una muestra de las medidas que el legislador introduce con la intención de evitar que la figura del autónomo dependiente se utilice para simular una falsa autonomía.

    [34] Por motivos de claridad, el art. 9.2 RD 197/2009 especifica que, «a los efectos del art. 11.2.c) del Estatuto del Trabajo Autónomo, no se considerará económicamente relevante la documentación, el material, ni el uso de instrumentos o herramientas, incluidas las telemáticas que la entidad aseguradora proporcione a los agentes de seguros económicamente dependientes».

    [35] Sobre los problemas que plantea el »falso autónomo» véase VALDÉS ALONSO, A., «Trabajo por cuenta propia. (En torno a la disposición final 1ª)», Revista Española de Derecho del Trabajo, nº. 100, año 2000, págs.1708 y 1709. Acerca de ésta y otras situaciones fraudulentas en la contratación, véase, RODRÍGUEZ-SAÑUDO GUTIÉRREZ, F., «La configuración anómala del contrato de trabajo: simulación, interposición, trabajo negro», en Aspectos de la contratación laboral, AAVV, CGPJ, Madrid, 1992, pág. 196 y ss.

    [36] En definitiva, el trabajador parasubordinado siempre quedará fuera del alcance del concepto legal de trabajo dependiente que configura el art. 1.1 ET, pues sobrepasar sus límites conllevaría desnaturalizar la relación jurídica que se trata de interpretar, permitiendo que relaciones de naturaleza civil sean incluidas injustificadamente en la esfera de protección laboral. Sobre esta cuestión, PEDRAZZOLI, M. hace hincapié en que «el alcance de la intervención del juez es, por así decirlo, predeterminado e inelástico». «Trabajo subordinado y nuevas formas de empleo en Italia», Relaciones Laborales, 1989, tomo I, pág. 209.

    [37] Al respecto, véase SELMA PENALVA, A., Los límites del contrato de trabajo en la jurisprudencia española, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007.

    [38] Criterio general de «asunción del riesgo y ventura» sometido a un única excepción, tal y como dispone la Disposición adicional decimonovena de la Ley 20/2007 para los «agentes comerciales»: «En los supuestos de agentes comerciales que, actuando como intermediarios independientes, se encarguen de manera continuada o estable y a cambio de remuneración, de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, a los efectos de ser considerados trabajadores autónomos económicamente dependientes, no les será de aplicación el requisito de asumir el riesgo y ventura de tales operaciones, contemplado en el artículo 11, apartado 2, letra e)». En realidad, con esta afirmación, la Ley 20/2007 no está introduciendo ningún cambio en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tan sólo está reiterando la excepción que ya incluía la propia Ley del Contrato de Agencia, y que permite que el agente mercantil actúe por cuenta propia, bajo una plena independencia jurídica, pero pactando (pues al respecto rige en todo momento la libertad de pacto que confiere el art. 1255 C.C.) la no asunción del riesgo y ventura de su actividad.

    [39] En principio, la novación contractual es una posibilidad teóricamente amparada por el art. 1255 C.C. y por el art. 38 CE. Ahora bien, en supuestos como éste, se manifiestan suficientes indicios de fraude como para suscitar dudas razonables al intérprete sobre la licitud del proceso de descentralización. Así, por ejemplo, funciona como un indicio muy fuerte de fraude el hecho de que el aparente trabajador autónomo con el que se contrata una fase externalizada de un ciclo de producción hubiese realizado con anterioridad el mismo tipo de actividad productiva para la misma empresa antes de su descentralización; pues, aunque la novación de la naturaleza jurídica de un contrato es una alternativa lícita, esta peculiar transformación de la cobertura formal de una prestación de servicios que por todo lo demás sigue siendo idéntica, demostraría que el sujeto que presta el servicio es en realidad un «autónomo forzoso» o «falso autónomo». Sobre este tema, véase VALDÉS ALONSO, A., «El trabajo autónomo en España: evolución, concepto y regulación», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, n.º 26, 2000, pág. 31. Y también, ACKERMAN, M. E., «El trabajo, los trabajadores y el Derecho del Trabajo», Relaciones Laborales, 2004, tomo I, pág. 215.

    [40] Apartado III in fine de la Exposición de Motivos de la Ley 20/2007.

    [41] La dependencia económica sobrevenida se produciría cuando un trabajador autónomo perdiese uno o varios clientes a la vez y tal circunstancia derivase en el cumplimiento simultáneo de los requisitos constitutivos que enumera el art. 11.1 de la Ley, respecto al cliente con el que mantiene viva su relación contractual, y respecto del cual se va a colocar en una situación de dependencia económica. La regulación jurídica que el legislador le ofrece a esta situación se presenta como una excepción a la regla general en la aplicación del régimen jurídico del trabajador autónomo dependiente: es decir, a pesar de que se ha generado un supuesto de dependencia económica, expresamente se permite que los contratantes mantengan íntegramente el contenido de su contrato (firmado cuando dicha dependencia económica no existía), salvo que voluntariamente decidan acogerse a este régimen protector.

    [42] Art. 1278 C.C.: «Los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales de validez».

    [43] Aunque ni la Ley 20/2007 ni su correspondiente reglamento, utilicen el término «parasubordinación» sino el de «dependencia económica». Posiblemente para evitar tener que dilucidar si la forma se plantea en la configuración del trabajo autónomo dependiente como un requisito constitutivo o como un simple medio de prueba, se propuso una enmienda de modificación del art. 12.2 del proyecto de Estatuto del Trabajo Autónomo. De haber sido aceptada, la dependencia económica pasaría a depender exclusivamente de la declaración fiscal del trabajador autónomo y no de la mención contractual, por la dificultad de reconocimiento de tal dependencia económica por parte del cliente principal que a veces se produce.

    [44] Y es que en el ámbito laboral en ningún caso, la inscripción registral de los hechos tiene efectos constitutivos, sirva como ejemplo el art. 90.2 ET que expresamente indica que «los convenios deberán presentarse ante la autoridad laboral competente, a los solos efectos de registro». Y es que es de la publicación en el Boletín Oficial correspondiente que sigue a dicha inscripción de la que se hace depender la eficacia erga omnes de los convenios colectivos, pero no su eficacia en sí (en este caso, inter partes), pues en ningún caso se prevé sanción de nulidad para el convenio colectivo no registrado o no publicado.

    [45] Art. 12.3 Ley 20/2007: «En el supuesto de un trabajador autónomo que contratase con varios clientes su actividad profesional o la prestación de sus servicios, cuando se produjera una circunstancia sobrevenida del trabajador autónomo, cuya consecuencia derivara en el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 11, se respetará íntegramente el contrato firmado entre ambas partes hasta la extinción del mismo, salvo que éstas acordasen modificarlo para actualizarlo a las nuevas condiciones que corresponden a un trabajador autónomo económicamente dependiente».

    [46] Cómo indican las disposiciones transitorias 2º y 3º Ley 20/2007, este periodo de adaptación a la forma exigida es de seis meses como regla general, y de dieciocho meses como excepción permitida a los trabajadores autónomos dependientes que presten servicios en el sector del transporte, y a los agentes de seguros (plazo que se tendrá que respetar «salvo que en dicho periodo alguna de las partes opte por rescindir el contrato»). En cambio, el periodo de tiempo del que disponen los autónomos dependientes para advertir de su condición a su cliente principal es de tres meses como regla general, o de un año, en las mismas excepciones.

    [47] El art. 22.1 CE proclama: «Se reconoce el derecho de asociación». A su vez, el art. 1259 C.C. concreta que: «ninguno puede contratar en nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal».

    [48] Piénsese por ejemplo en aquellos contratos de resultado en los que el derecho a percibir la retribución correspondiente se haga depender de la terminación del encargo, o del supuesto frecuentísimo de las prestaciones de servicios en las que la duración de la jornada diaria se determina de forma tácita asignando una ruta geográfica de trabajo, reparto o recogida, de tal manera que la jornada termina en el momento en el que se completa la ruta, y no al cumplir determinadas horas de trabajo efectivo.

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