Ausencia de la cosa juzgada en los casos especiales

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

El art. 447 recoge en otros, que no producirán efecto de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria. También carecen de efecto de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito. Tampoco tendrán efecto de cosa juzgadas resoluciones judiciales, a las que, en los casos determinados, las Leyes nieguen tales efectos.

En relación con los interdictos, podemos decir que vienen calificados únicamente como procesos sumarios, bajo la perspectiva de la producción de la no producción de cosa juzgada material; ello se debe a la posibilidad de un juicio declarativo posterior al interdicto en tal sentido, podemos hacer las siguientes observaciones.

1) Los interdictos son juicios con contenido limitado a la concurrencia de los presupuestos que justifican su ámbito de aplicación. Por lo tanto, la producción de la cosa juzgada sólo puede extenderse a lo que es objeto del interdicto.

2) Los eventuales juicios declarativos que se promueven con posterioridad a un interdicto tienen, en todo caso, un objeto...

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