La audiencia en el proceso penal de menores

AutorD. Fransciso Javier Garrido Carrillo
Cargo del AutorProfesor Contratado Permanente de D- Procesal de la Universidad de Granada
Páginas115-145

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1. Consideraciones generales
1.1. La Audiencia: concepto y principios

La audiencia no es otra cosa que el juicio oral en el que el menor aparece como imputado. Y lo mismo que sucede en el proceso penal de adultos el elemento central que integra la audiencia lo constituye la práctica de las pruebas. Una vez practicadas las mismas, las partes podrán formular oralmente sus conclusiones definitivas y, se- Page 116 guidamente, tras oír al menor, el Juez dictará sentencia valorando dichas pruebas, así como las alegaciones que hayan formulado las partes.

Antes de que se practiquen las pruebas, la LORPM prevé, de forma muy parecida a lo que sucede en el proceso penal abreviado, la posibilidad de que el menor se manifieste conforme con la acusación, en cuyo caso, y si se dan los requisitos necesarios, el Juez podrá dictar sentencia sin más, y si no hubiere conformidad, tendrá lugar un debate preliminar en el que se puede discutir la práctica de nuevas pruebas, la vulneración de derechos fundamentales producida durante el procedimiento o la nueva tesis que el Juez puede plantear en relación con la calificación jurídica de los hechos o las medidas a adoptar.

Siguiendo a TOME GARCIA1, los principios que rigen la celebración de la audiencia son:

- La oralidad, como característica básica de los actos que se desarrollan en este momento.

- Concentración: abierta la audiencia, continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión.

- Inmediación: las actuaciones que integran la audiencia y, en particular, las pruebas, se desarrollan bajo la presencia directa del Juez que va a dictar sentencia.

- No publicidad en la audiencia como regla general.

Por último hemos de mencionar que en la LORPM el concepto de "audiencia" ha sido utilizado en este texto normativo con diverso significado y alcance, y así lo puso de manifiesto la FGE en su circular 1/20002. En concreto y como señala SANZ HERMIDA3, en esta fase de audiencia se incluyen dos grandes conjuntos de actua- Page 117 ciones procesales: el primero, que doctrinalmente ha sido calificado en la justicia penal común como fase intermedia, comprende los distintos actos cuya finalidad esencial es que el Juez competente pueda decidir sobre la conveniencia o no de la apertura del juicio oral (presentación de alegaciones por el resto de las partes personadas y decisión del juez); y el segundo gran grupo, que vendría integrado por aquellas actuaciones, una vez acordada la apertura del juicio oral, destinadas a obtener un pronunciamiento definitivo del órgano jurisdiccional (desde el auto de celebración de la audiencia o juicio oral hasta la sentencia)4.

1.2. Petición de audiencia: el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal

Una vez concluido el expediente, si el Fiscal estima que debe solicitar la audiencia y no el sobreseimiento, habrá de formular un escrito de alegaciones de conformidad con lo dispuesto en el art. 30.1 de la LORPM, que tras la reforma de 2006, señala que "Acabada la instrucción el Ministerio Fiscal resolverá la conclusión del expediente, notificándosela a las partes personadas, y remitirá al Juzgado de Menores el expediente, junto con las piezas de convicción y demás efectos que pudieran existir, con un escrito de alegaciones en el que constará la descripción de los hechos, la valoración jurídica de los mismos, el grado de participación del menor, una breve reseña de las circunstancias personales y sociales de éste, la proposición de alguna medida de las previstas en esta Ley con exposición razonada de los fundamentos jurídicos y educativos que la aconsejen, y, en su caso, la exigencia de responsabilidad civil".

A la vista del mencionado art. 30.1, lo que hemos de preguntarnos en primer lugar es que no recoja de una forma expresa el que en el escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal no haya de formular la petición expresa de apertura de audiencia, sobre todo si consideramos lo dispuesto en los arts 627 y 781 de la LECRIM respecto de la necesidad de formular solicitud de apertura de juicio oral, previa o simultáneamente a la calificación provisional, respectivamente, y teniendo en cuenta el antecedente de la regla 8ª del art. 15 de la LORCPJM, que concretamente decía que "Concluido el expediente, el Fiscal elevará al Juzgado de Menores, junto con un escrito de alegaciones, solicitando la apertura de la audiencia, (...)"

Hemos de entender que existe una deficiente técnica del legislador en la LORPM que ha dado lugar a una gris delimitación de las fases intermedia y de audiencia, Page 118 puesto que como decimos no expresa claramente que el fiscal solicitará la apertura de audiencia, de esta forma el juez ha de abrir esta fase procesal sin que nadie se lo pida, y esto nos ha de hacer valorar la inconstitucionalidad de este hecho por cuanto que afectar el principio acusatorio y el de juez imparcial.

2. Cuestiones introductorias
2.1. La apertura de la audiencia

La LORPM se refiere a la fase de audiencia en su Título IV, artículos 31 a 37. No obstante hemos de señalar que el artículo 31 sobre la apertura de la audiencia y el artículo 33 que se ocupa de otras decisiones del juez de menores, diferentes a la apertura de audiencia, son preceptos que con mayor propiedad estarían encuadrados en la fase intermedia que en la de la audiencia.

En primer lugar hemos de señalar que la fase de audiencia se abre con el auto previsto en el art. 31 de la LORPM, una vez que se haya presentado el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, sin que pueda haber lugar a confusión con el auto del artículo 34 LORPM, pues es obvio que no hay dos autos de apertura de audiencia, y es que este último, es de señalamiento de la celebración de audiencia.

El art. 31 LORPM ha sido modificado por el apartado veintitrés del artículo único de la L.O. 8/2006, dándole la siguiente redacción: "Recibido el escrito de alegaciones con el expediente, las piezas de convicción, los efectos y demás elementos procesales remitidos por el Ministerio Fiscal, el secretario del Juzgado de Menores los incorporará a sus diligencias y el Juez de Menores procederá a abrir el trámite de audiencia (...)".

Como se puede observar la apertura de audiencia se conforma como trámite procesal automático que habrá de realizar el juez una vez el Ministerio Fiscal haya presentado el escrito de alegaciones, siendo esto último una concreción de la L.O. 8/ 2006, por cuanto que anteriormente el art. 31 se limitada a decir que "el Juzgado de menores (....) procederá a abrir el trámite de audiencia"5. Page 119

La apertura de la Audiencia conlleva, de acuerdo con la modificación operada en el art. 31 de la LORPM por mor de la LO 8/2006 "(...) (el) traslado simultáneamente a quienes ejerciten la acción penal y la civil para que en un plazo común de cinco días hábiles formulen sus respectivos escritos de alegaciones y propongan las pruebas que consideren pertinentes. Evacuado este trámite, el secretario judicial dará traslado de todo lo actuado al letrado del menor y, en su caso, a los responsables civiles, para que en un plazo de cinco días hábiles formule a su vez escrito de alegaciones y proponga la prueba que considere pertinente"6.

Así pues, tanto aquellos que se hayan personado en la causa como acusadores, como los actores civiles, disponen de un plazo común de cinco días desde el traslado de las actuaciones por el secretario para presentar sus respectivos escritos de alegaciones, cuyo contenido ha de ser similar y correlativo al del MF7, si bien limitado, para los actores civiles, a aquellos aspectos relativos a la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito (art. 651.II LECRIM).

En este escrito, al igual que en el caso del presentado por el Fiscal, podrán proponer la práctica de aquellos medios probatorios que estimen pertinentes, si bien, de conformidad con lo establecido en el art. 25. d) LORPM les está vedada la proposición de pruebas que versen sobre la situación psicológica, educativa, familiar y social del menor. De esta forma y de momento termina la conformación de la participación de la víctima o perjudicado como parte en éste ámbito, suprimiendo algunos aspectos problemáticos de la anterior regulación8. Page 120

2.2. Decisión sobre las medidas cautelares interesadas por el Ministerio Fiscal, y recurribilidad del auto de apertura de la audiencia

Por otro lado, y en este momento procesal, hemos de tener en cuenta como dice DOLZ LAGO9, que nada dice la Ley sobre otras cuestiones de gran interés, a las que se refiere el art. 783.2 de la LECRIM, como son las siguientes:

  1. "la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas...

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