Dificultades para atribuir responsabilidad penal a los miembros del centro docente en el acoso escolar entre iguales

AutorEsther Pomares Cintas
Cargo del AutorProfesora Doctora de Derecho penal. Universidad de Jaén
Páginas289-297

Page 289

I Consideraciones previas

Desde que el acoso escolar ha sido objeto de preocupación penal, se ha planteado la posible responsabilidad penal de los docentes en caso de no impedir prácticas abusivas entre menores cuando se producen en el entorno escolar. Con la finalidad de resolver esta interrogante, debemos señalar, primero, en qué consisten esas prácticas de maltrato entre iguales, porque sólo si se comprenden sus características sabremos si y cómo pueden ser imputadas a los comportamientos omisivos de los profesores.

Es común a toda modalidad de acoso moral la reiteración de los comportamientos hostiles, el ejercicio sistemático de violencia física y/o psíquica, las relaciones de dominación/sumisión entre los sujetos implicados, y el sometimiento de la víctima a un clima humillante o degradante que logra convertirla en un objeto en manos del autor1. La peculiaridad del acoso escolarPage 290entre iguales (horizontal) reside en la minoría de edad tanto de los acosadores —siendo frecuente la actuación en grupo— como de la víctima; además, el maltrato tiene lugar en el entorno escolar, que, como unidad de convivencia organizada, facilita la realización de tales conductas entre menores.

Como vía de resolución penal de esta clase de fenómenos, tanto la doctrina como la jurisprudencia han apuntado el delito de trato degradante previsto en el art. 173.1 CP, que castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años al que «infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral»2. Este precepto penal será aplicable siempre que la situación de acoso revista la gravedad que requiere el tipo: un menoscabo grave de la integridad moral de la víctima como expresión de un clima grave de humillación. En esta forma de trato degradante en que puede consistir el acoso escolar, que no se reduce a una conducta humillante aislada, la gravedad sólo cabe derivarla desde una perspectiva de conjunto, esto es, teniendo en cuenta la reiteración y prolongación en el tiempo de los comportamientos hostiles, que destruya a la persona como tal, la reduzca a la condición de objeto3. Con todo, el efecto de degradación de la víctima se debe concebir de modo separado de las lesiones a la integridad físico/psíquica que pueda sufrir.

Pues bien, tras estas consideraciones, cabe plantear qué tipo de reproche penal se podría atribuir a los docentes en caso de inactividad ante una situación de violencia escolar entre iguales desarrollada en el entorno escolar. Una cuestión controvertida que no sólo genera problemas dogmáti-Page 291cos —propios de los comportamientos omisivos—, también prácticos: no partimos de la inactividad del docente en relación con un hecho concreto, sino que la omisión debe vincularse a un proceso de erosión de la integridad moral de la víctima formulado sobre la base de una pluralidad de conductas que sólo tienen ese sentido conectadas entre sí.

II Relevancia penal del comportamiento omisivo del docente ante el acoso escolar

La singularidad de las hipótesis que se analizan pone en tela de juicio la valoración jurídico-penal que merecen los comportamientos de los docentes en relación con las prácticas de maltrato entre escolares. Es decir, no se trata del profesor que golpea, insulta o hace el vacío al alumno, sino de preguntarse por la relevancia penal de su inactividad frente a menores — alumnos— que realizan tales comportamientos a sus iguales dentro del ámbito de organización o de las funciones docentes. En consecuencia, el objeto de debate lo conforma la omisión del docente en relación con los comportamientos de terceros —menores— que infligen un trato degradante a la víctima —menor— menoscabando gravemente su integridad moral, un bien jurídico que tiene el deber de tutelar por razón de sus funciones. En estos supuestos, el sujeto activo no detenta el control directo de la fuente de peligro, de ahí deriva su mayor complejidad en comparación con las hipótesis omisivas en las que sí concurre ese control, como en el caso valorado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1-12-2000 (núm. 1841/2000): tres profesores que, en el marco de unas actividades extraescolares que se desarrollan en la playa, infringen deberes de vigilancia, control y evitación de resultados lesivos de bienes jurídicos respecto de un grupo de alumnos entre 8 y 10 años, de tal modo, que uno de ellos fallece ahogado porque no sabía nadar. Por tanto, es otra cosa lo que aquí se discute.

Para comprender el alcance de la discusión y estas diferencias puestas de relieve, son ilustrativos los casos extraídos de dos resoluciones judiciales que me parecen interesantes. Tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Guipúzcoa de 8-3-2006 (núm. 54/2006), como el Auto de la Audiencia Provincial (Auto AP) de Álava de 12-2-2008 (núm. 53/2008), han debatido expresamente la responsabilidad penal de los docentes del centro escolar —que desempeñan cargos de director, jefe de estudios, tutor o profesor del curso— donde tuvo lugar el acoso; en ambasPage 292resoluciones se inscribe el acoso escolar dentro del delito de trato degradante del art. 173.1 CP y se analiza el comportamiento de los profesores sobre la base de hipótesis similares: un trato degradante que, durante dos cursos escolares, padeció un menor (de 4.º de la ESO y de un curso inferior, respectivamente) por parte de un grupo de alumnos del centro escolar, menoscabando gravemente su integridad moral.

La respuesta a esta interrogante que gira en torno al colectivo docente dependerá, por tanto, de la posibilidad de fundamentar la responsabilidad penal en comisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR