La atribución de competencias en el orden civil a los juzgados de violencia sobre la mujer

AutorCarmen Ordoño Artés
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Procesal. Universidad de Granada
Páginas444-469

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I Consideraciones iniciales

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de Género (en adelante LIVG) ha optado por la creación en su art. 43 de un órgano especializado dentro del orden jurisdiccional penal, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer (en adelante JVM), a los que junto a las competencias penales les ha atribuido competencia civil, siendo éste uno de los temas más llamativos de la reforma, por no decir uno de los que más ha suscitado la polémica y comentarios de todo tipo. Defiende el legislador que se ha seguido la tradición jurídica española al haberse optado por esta fórmula, en vez de dotar de competencias penales a los Jueces de Familia. Lo que, por otra parte, nos hubiera ahorrado la creación de un órgano nuevo, sobre el que planean sombras de inconstitucionalidad.

Igualmente, se sostiene que esta solución a pesar de sus inconvenientes se justifica por razones de especialización, concentración y coordinación, objetivos que se pueden cumplir mejor mediante esta fórmula. Además, tampoco se trata de una experiencia novedosa, pues los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, aunque con doble naturaleza, conocen de materias civiles y penales, y lo mismo sucede con los Juzgados de lo Mercantil que en el ámbito del proceso concursal enjuician pretensiones civiles y laborales1.

Pero, precisamente, la concentración ante un mismo órgano jurisdiccional de un proceso penal y otro civil, con conexión entre sus objetos, por tener su origen en una misma situación de conflictividad derivada de una relación matrimonial o de afectividad, le va a permitir, por un lado, instruir el acto delictivo de violencia de género del hombre contra la que es –o ha sido– su mujer o pareja (o enjuiciar si es una falta) y, por otro, resolver el problema de Derecho de Familia entre agresor y víctima. En no pocas ocasiones la advertencia o comunicación de la voluntad de separarse o divorciarse por parte de la mujer constituye un especial factor de riesgo, en cuanto al detonante de la reacción brutal del agresor. Cuando esta se produce, dando lugar a la incoación del co-Page 445rrespondiente proceso penal, el Juez civil que esté conociendo va a perder su competencia objetiva a favor del JVM, en virtud del art. 57 de la LIVG (que adiciona un nuevo art. 49 bis a la LEC)2.

Según consta en la Exposición de Motivos de la LIVG, el propósito perseguido por el legislador de que los actos de violencia de género y las causas civiles relacionadas sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede, ha sido el de garantizar un tratamiento integral y eficaz de la situación jurídica de las víctimas de tales actos, confiriéndoles un estatuto integral de protección; aunque, por otra parte, va a poner en serio peligro su imparcialidad, y el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art.24.2 de la CE3.

Examinamos a continuación las previsiones legales de atribución de competencia objetiva a los JVM en el ámbito civil, así como la pérdida de dicha competencia por el Juez civil, cuando se produzca el supuesto de hecho determinado por la LIVG, esto es, el acto de violencia de género.

Finalmente analizamos, detenidamente, la exclusión legal que respecto de la mediación dispone el apartado 5 del art. 44 de la LIVG, al prohibirla “en todos estos casos”; es decir, respecto de los procesos civiles y o también los penales o, ¿sólo para los procesos civiles?

II Competencia civil del juzgado de violencia sobre la mujer

La LIVG ha establecido competencia civil a los JVM, más allá de lo que hasta ahora le había permitido la ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de protección, para la adopción de medidas cautelares civiles de protección y de seguridad a las víctimas de la violencia de género. La atribución de tal competencia aparece regulada en el artículo 44 de la LIVG, por el que se adiciona un art. 87 ter a la LOPJ. Competencia civil derivada de la penal que podrán ejercer de forma exclusiva y excluyente, cuando se den los presupuestos legales establecidos en el mismo precepto (vid apartados 2 y 3 del art 87 ter). De esta forma, se atribuyen al JVM el conocimiento de los asuntos civiles en materia de Derecho de Familia, en tanto pueden derivar o ser el desencadenantePage 446de un hecho de violencia. Pero, aunque su conocimiento esté atribuido al Juez civil ordinario (Juez de Familia o, donde no lo haya, al Juez de Primera Instancia o Juez de Primera Instancia e Instrucción en funciones de Juez de Primera Instancia) conforme a las normas de atribución de la competencia objetiva, ante tal hecho habrá de inhibirse a favor del JVM.

1. Materias atribuidas al conocimiento de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Según el apartado 2 del art. 87 ter de la LOPJ los JVM podrán conocer en el orden civil de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la LEC de los siguientes asuntos:

  1. Los de filiación, maternidad y paternidad, regulados en los arts. 764 a 768 de la LEC.

  2. Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio, regulados en los arts 769. 1 y 2 a 777 de la LEC. Éstos van a ser los supuestos en los que realmente los actos de violencia de género van a tener una mayor incidencia.

  3. Los que versen sobre las relaciones paterno filiales, así las materias que con este rótulo se recogen en los arts. 154 a 171 del CC, entre otros, los litigios sobre el ejercicio y la extinción de la patria potestad, sobre la representación legal de los hijos, sobre los bienes de los hijos y su administración.

  4. Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar. La LEC no ha previsto un procedimiento único que abarque todos los supuestos, sino que va a depender de la heterogeneidad de materia tales como las medidas provisionales, previas o coetáneas, alimentos entre parientes, y visitas a abuelos, entre otras4.

  5. Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores, regulados en los arts. 748.4 y 769.3 de la LEC.

  6. Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción, regulado en los arts. 779 y 781 de la LEC.

  7. Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, regulado en los arts. 779 y 780 de la LEC.

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En un primer momento llama la atención el importante número de mate- rias y la variedad de las mismas, pese a haberse suprimido en la tramitación parlamentaria la referencia a los procesos sobre capacidad de las personas y los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial, que constaban en el Proyecto de ley. Desde nuestro punto de vista, consideramos innecesaria la amplitud de materias civiles atribuidas al JVM, y en este sentido se manifiestan algunos autores5, destacando que el listado de materias establecido, es prácticamente coincidente con el contenido del art. 748 de la LEC, referido a los procesos civiles especiales en los que quiebra el principio dispositivo. Además, la atribución de algunas materias puede ser cuestionada, porque en ellas la violencia de género va a tener nula o escasa trascendencia, como es el caso de la necesidad de asentimiento en la adopción, o las que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, e incluso en los procesos de filiación, paternidad y maternidad.

En tales supuestos, según MONTES REYES, va a haber falta de coincidencia de las partes civiles con los sujetos activo y pasivo del delito; así ocurre en la necesidad del asentimiento para la adopción, donde las partes civiles serán los padres adoptantes/los padres biológicos, y tratándose de la oposición a las resoluciones administrativas respecto a la protección de los menores, pues las partes civiles van a ser los padres contra la Administración. Incluso en los procesos de filiación, la legitimación, según sean los supuestos, viene atribuida...

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